REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001527
ASUNTO: RP11-P-2014-001527

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, por uno de los delitos Contra el Orden público, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Por los hechos ocurridos el día de fecha 18/03/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamado vía radial del personal de seguridad del Instituto Politécnico Universitario Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”, donde informaron que se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron que se encontraban dos ciudadanos lesionados los cuales le informaron a la comisión que habían discutido y que se habían dado golpes y donde el ciudadano Pedro Malave había sacado una llave de cruz para golpear al otro, razón por la que quedaron detenidos. En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales se desprenden suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se oriente al imputado sobre el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: CESAR ALCIDES RONDON LEON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.218, de Oficio: colector, Charallave sector el caro casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.879.438, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Urbanización caracho avenida principal casa numero 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal y expone: Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Pablo Medina y expone: Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por las Defensas Privadas y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 18/03/2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2014, CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Por los hechos ocurridos el día de fecha 18/03/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamado vía radial del personal de seguridad del Instituto Politécnico Universitario Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”, donde informaron que se estaba suscitando una riña, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron que se encontraban dos ciudadanos lesionados los cuales le informaron a la comisión que habían discutido y que se habían dado golpes y donde el ciudadano Pedro Malave había sacado una llave de cruz para golpear al otro, razón por la que quedaron detenidos., la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18/03/2014, donde se deja constancia que el ciudadano, Cesar Rondon presento traumatismo cráneo encefálicos cursante al folio 07, INFORME MEDICO: de fecha 18/03/2014, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Malave, fue ingresado a quirófano para practicarle una reducción mas colocación de un tratamiento ortopédico cursante al folio 08, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de una herramienta denominada llave de cruz, cursante 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 19/03/2014, donde se deja constancia del sitio del suceso en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUN Nº 9700-226, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR No presenta registros policiales, cursante al folio 13, RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como las Defensas están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, los ciudadanos CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la aceptación de los hechos realizada por los imputados CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadano CESAR ALCIDES RONDON LEON Y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: remodelación de la fachada de la casa de la cultura de playa grande y cualquier otra actividad que se requiera en dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.”
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos CESAR ALCIDES RONDON LEON, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.218, de Oficio: colector, Charallave sector el caro casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y PEDRO JOSE MALAVE SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-05-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.879.438, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Urbanización caracho avenida principal casa numero 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: remodelación de la fachada de la casa de la cultura de playa grande y cualquier otra actividad que se requiera en dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20/06/2014, a las 10:30 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Directora de la casa de la cultura de playa grande, informándole sobre el trabajo comunitario impuesto a los imputados de autos.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA