REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001543
ASUNTO: RP11-P-2014-001543
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: LUIS ANGEL MARCANO DALVANO, por contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de YESICA DEL VALLE MORENO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, 17/03/2014, donde la madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, haciendo los quehaceres del hogar cuando llegó su hija de nombre Jessica llorando porque un muchacho de nombre Luís Angel Marcano, quien reside en el sector, sin mediar palabras sacó una inyectadora y se la introdujo por el glúteo derecho y le manifestó que se ibas a morir porque le estaba inyectando sangre infectada con Sida. En tal sentido presento e imputo en este acto al imputado: ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y SUMINISTRO DE SUSUTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto acarrea lógico trauma emocional, al ser brutalmente violentada en su dignidad, en su cuerpo, libre desenvolvimiento de su personalidad, en fin un hecho que usurpa la paz y tranquilidad de la que debe gozar todo adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente YESSICA DEL VALLE MORENO, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima niña, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Por ultimo solicito se le practique una prueba de VIH al imputado de autos a través de los funcionarios del CICPC y copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS ANGEL MARCANO DALVANO venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de Luís Marcano, y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: “esa inyectadota estaba nuevesita, en ningun momento le inyecte a ella sangre, la inyectadota no tenia nada, estabamos jugando como siempre nos jugamos, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg.- Edítela Torres, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUIS ANGEL MARCANO DALVANO visto los delitos precalificados por la fiscal, esta defensa invoca el articulo 238 referido a la capacidad económica que tiene el justiciable a los fines de comprar testigos expertos que puedan obstaculizar la presente investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento la cual puede consistir en fianza económica para el mismo de igual manera solicito en caso de que este digno tribunal no comparta la solicitud de la defensa, a los fines de resguardar la integridad física del imputado que el mismo se mantenga en la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Bermúdez. Solicito copias de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: LUIS ANGEL MARCANO DALVANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima es una niña, articulo 238 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y SUMINISTRO DE SUSUTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente YESSICA DEL VALLE MORENO, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos Al folio 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 06, cursa acta de denuncia de fecha 17/03/2014, donde la madre de la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa, haciendo los quehaceres del hogar cuando llegó su hija de nombre Jessica llorando porque un muchacho de nombre Luís Angel Marcano, quien reside en el sector, sin mediar palabras sacó una inyectadora y se la introdujo por el glúteo derecho y le manifestó que se ibs a morir porque le estaba inyectando sangre infectada con Sida. Al folio 7, cursa acta de entrevista efectuada a la adolescente quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 8, cursa informe medico efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presentó lesión con objeto punzo penetrante. Al folio 12, cursa inspección ocular efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y realizada en el lugar de los hechos. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15 cursa memorando N° 282 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.
Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y SUMINISTRO DE SUSUTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente YESSICA DEL VALLE MORENO, y considerando que el mismo prevé una pena de gran magnitud y la victima es una adolescente, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es una niña de 5 años de edad que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el 93 de la Ley Especial. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la medida cautelar bajo Fianza. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL MARCANO DALVANO venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.098.584, de Oficio: agricultor, hijo de Luís Marcano, y residenciado en: Sector Guasimal abajo, en frente de la construcción del Mercal, Casa s/n, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y el artículo 263 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la adolescente YESSICA DEL VALLE MORENO. SEGUNDO: Se Califica la flagrancia de conformidad con el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el 93 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad, instándose al Director a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase médiate oficio al Internado Judicial de esta ciudad instándose al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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