REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001084
ASUNTO: RP11-P-2013-001084
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, la audiencia Imposición de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22-11-2013, que revocó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 05-06-2013, dictada en el asunto Nº RP11-P-2013-1084, y ordeno celebrar una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo en el presente asunto, por lo que se le impone a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, de la referida decisión de la Corte de Apelaciones, y asimismo visto lo ordenado por la Corte de Apelaciones, se procede con la anuencia de las partes a celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al Primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional.- Acto seguido se hizo pasar al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Solicito a este Tribunal, que en virtud del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual queda evidenciado al no recuperarse ningún tipo de armamentos y demostrado de igual manera que los mismos son personas trabajadoras; solicito respetuosamente a este Tribunal, e aras de garantizar una sana administración de justicia, que Adecue la Calificación Jurídica, por el delito de Robo Simple, asimismo solicito se proceda ala revisión de la medida, ya que tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que la misma no debió ser posterior a la admisión de los hechos por ser una pena impuesta, sino antes de la admisión de los hechos a la cual se acogieron mis defendidos, asimismo y de acordarse la sustitución y la revisión de la medida se acuerde Oficiar al SIIPOL a los fines de dejar si efecto la orden de captura de fecha 16 de Diciembre del 2013, según oficio numero RJ11OFO2013-013-004, solicitando se me nombre correo especial a esta defensa, asimismo se acuerda una vez emitido el correspondiente oficio, tres (3) copias certificadas del mismo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la declaración de la víctima ni del acta policial que a los hoy acusados se le incautara algún arma, asimismo no existen en las presentes actuaciones, alguna otra evidencia que haga presumir que las mismas fueron constreñida con algún otro instrumento que pudiera presumirse un arma de fuego ; es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos con fecha 27 de marzo del 2013; es por lo que se acuerda parcialmente la calificación fiscal, adecuándola a los hechos; en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa.
Así mismo en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Privada, y vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Noviembre del 2013, se procede antes de la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, a Revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad, por lo que se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; hasta tanto se decida lo conducente.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, quienes cada uno por separado manifestaron admitir los hechos y solicitaron que se les imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO SIMPLE se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena mínima a imponérseles sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a dos años, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS.
Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; hasta tanto se decida lo conducente.
Se acuerda Oficiar al SIIPOL a los fines de dejar si efecto la orden de captura de fecha 16 de Diciembre del 2013, según oficio numero RJ11OFO2013-013-004, solicitando se me nombre correo especial a esta defensa, en consecuencia Líbrese el oficio correspondiente. Asimismo se acuerda una vez emitido el correspondiente oficio al SIIPOL, se acuerda expedir por secretaria tres (3) copias certificadas del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad y remítase al comandante de policía de de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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