REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001532
ASUNTO: RP11-P-2014-001532

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MATA Y ADRIAN RAFAEL ALCALA; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Larry Azard Ali.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Richard Alexander Mata López y Adrián Rafael López Alcalá, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de Larry Azard Ali, por hechos ocurridos en fecha 18/03/2014, tal y como se consta en acta de Investigación Penal de fecha 18/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber “siendo las 2.00 am en labores de servicio hacia los diferentes sectores de la ciudad de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a fin de realizar labores relacionadas con el plan patria segura y a toda vida Venezuela, luego de varios recorridos en las calle y barrios de la localidades trasladaron hacia el sector Sol Paraíso lugar donde realizaron un patrullaje a pies, llamándoles la atención un residencia de color amarillo que desde la parte interior se escuchaban golpes en la puerta principal, por lo que optaron por acercarse pudiendo avistar a un ciudadano de tez morena clara de contextura delgada quien con gestos pedía ayuda logrando decir trinidad señalando hacia el fondo de dicha residencia, por lo que se trasladaron y avistaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Richard Alexander Mata, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado es de nacionalidad trinitaria y que el mismo llego hasta su residencia en un taxis por el ciudadano conocido como YAN, quien reside cerca del sector, para que lo cuidara junto con un sujeto llamado JHON por un lapso de 3 días ya que iba a quedar en garantía por la cantidad de 200.000 bolívares que le debían, el cual iba a ser entregado en los próximos días, además hizo del conocimiento que la residencia donde se encontraba era propiedad de la ciudadana YANELIS quien también reside en el mismo sector procediendo el funcionario Mundarain a realizar la correspondiente inspección técnica. Seguidamente el ciudadano antes mencionado señalo la residencia del ciudadano conocido como JHON, donde luego de varios llamados a la puerta pudieron constatar que la misma se encontraba deshabitada en eses momento. Posteriormente señalo la residencia de la ciudadana de nombre YANELIS y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios imponiéndola del motivo de su presencia. Seguidamente el ciudadano conocido como YAN a quien después de varios llamados a la puerta recibió a la comisión de una forma agresiva y con palabras obscenas, negándose a recibir a los funcionarios quedando identificado como Adrián Rafael López. Seguidamente se trasladaron hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en compañía del ciudadano Trinitario y los ciudadanos Richard Alexander Mata López, Yanelis Maria Martínez Jiménez y Adrián Rafael López Alcalá, y siendo la 1.20 am se les notifico a los ciudadanos Richard Alexander Mata López y Adrian Rafael López Alcalá, que quedarían detenidos. Así mismo ratifico todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y considero que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos investigado, por el delito antes mencionado, razón por lo cual solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de Larry Azard Ali, con relación al artículo 27 ejusdem, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar a la sala al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ; natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.730.081, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-86, estado civil Soltero, hijo de Carmen Amelia López Moreno y Eglis Antonio Mata Ramos y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Simón bolívar, Casa s/n, a siete casas de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: yo si tuve una discusión con mi hijo mas no la agravie como sale ahí, e incluso en el momento que me agarraron preso yo estaba en la casa de mi pareja, ella puede ser testigo de que me agarraron en su casa no fue como dicen que en encontraron con el trinitario, al trinitario lo agarraron en otra casa que no fue la casa de mi pareja, cuando la PTJ lo agarro tenia la llave de la casa en las manos, yo si tenia consciencia de que ese señor se quedaba ahí porque yo soy del barrio ya lo había visto ahí, es todo. De conformidad con el Artículo 313 del COPP solicita la palabra el Ministerio público a los fines de preguntar y expone: podrías decir en casa de quien encontraron al trinitario? En casa d la señora Yannelis. Que distancia hay entre tu casa al casa de la señora yannelis? Fondo con fondo. ¿ donde vive el señor Adrián? En sol paraíso pero a una cuadra y pico mas o menos de mi casa o dos cuadras. ¿m podrías decir desde que tiempo tenias conocimiento de que el señor trinitario estaba ahí? Alrededor de cuatro días, tenia ahí cuatro días. ¿existe división del fondo de la señora con el fondo de tu casa? Una cerca de palo con alambre. ¿cuando veías al señor donde lo viste y como lo viste? Lo vi salir, orinar, caminar por ahí, tengo vecinos que veían que salía caminando solo y el entraba con su llave y salía con su llave, y tuve una discusión con mi esposa y yo dormí una noche ahí con el, y salí temprano y después al otro día paso lo que paso. ¿ quien vive en esa casa? Nadie que yo sepa. ¿ como dormiste en esa casa? El hermano de la dueña de la casa tienen una llave, Jhonny. ¿ el hermano de quien? De yannelis. El hermano te facilito la llave? El me dijo la casa de mi hermana esta sola, ahí se esta quedando un señor pero duerme esta noche por lo menos. ¿como hiciste para entrar a la casa? En el momento yo fui y la puerta estaba abierta y dormí ahí una noche donde estaba el trinitario y o hable con el porque el habla ingles y yop español no lo entiendo. ¿ reacuerdas a que hora saliste de esa casa? a las seis por que yo hago portón en PDVSA, ese día que me agarraron me habían hecho los exámenes para trabajar este lunes ¿ a que hora llegaste a la casa? siete de la tarde. ¿ que relación tienen con el señor Adrián? lo conozco porque es vecino, todo mundo sabe que vive en sol paraíso y trabaja en PDVSA y se porta bien. ¿ a que te refieres con que se porta bien? Porque soy de bajos recursos y un día no tenia zapatos y hable con el a ver si me reglaba un par de zapatos y me los regalo y son estos que tengo puesto ( se deja constancia que los zapatos son de color marrón casuales). ¿ Hace cuanto tiempo no hablas con el señor Adrián? Hace dos semanas atrás de ahí no hable mas con el. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no hizo uso del derecho a interrogar al imputado.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.185.088, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-09-58, estado civil Soltero, hijo de Bernardino López (fallecido) y Sixta Alcalá de López (fallecida) y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Los olivos, Casa s/n, al lado de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: eran las 12:45 am y llego la PTJ tumbando la puerta d mi casa y rompió el portón de mi casa, se metió y le metió una patada a la puerta de aluminio y me saco de la casa y yo me sorprendo porque yo no soy ningún bandido, yo soy capitán de un barco en PDVSA yo me gano mas de 35.000 bolívares mensuales y yo no tengo necesidad de meterme en problemas y tengo 60m años, yo no se porque estoy preso. De conformidad con el Artículo 313 del COPP solicita la palabra el Ministerio público a los fines de preguntar y expone: ¿Conoce al señor Richard? Vive en el barrio. ¿donde vive usted? En sol paraíso, sector los olivos. ¿Podría decirle al tribunal a que distancia vive de el? El vive como a unos 70 u 80 metros, como una cuadra o una cuadra y pico. ¿Cual relación tienen ustedes? El es conocido, inclusive me dijo hace u tiempo que no tiene zapatos y yo le regale un par de zapatos, yo soy un hombre que casi no salgo de mi casa, yo tuve un accidente hace 40 días que me fracture el dedo y me corte el pie. ¿ hace cuanto tiempo usted hablo con el y le regalo el zapato? Como una semana o dos semanas, yo no soy millonario pero en la casa llegan una cantidad de persona que yo los ayudo. ¿cuando fue la ultima vez que hablo con Richard? Tres diitas, o tres días o cuatro, Esos tienen como cinco días, eso es porque es cotidiano ellos se la pasan por ahí, la ultima vez como una semana. ¿m Richard le comentaba los problemas con su esposa’ yo no sabia que el tenia problemas con su esposa porque el no me comento eso a mi, yo desconozco su relación, el no me visita ni yo lo visito solo de la calle del barrio, que si me hace un mandao. ¿ usted sabia que estaba un ciudadano trinitario? Ahí se la posaban varios muchachos, el hermano de Yannelis, el trinitario, inclusive ellos fueron al lado de mi casa y yo les brinde una caja de cerveza y le regalé 100 bs. Al trinitario para que se fueran para la playa. ¿Richard también se la pasaba? Si se la pasaba en esa casa. ¿ desde su casa se ve d? no , cuando yo salgo, los muchachos, que se la pasan buscando trabajo en la calle., yo ayudaba al trinitario porque el quedo limpio de diciembre, el estaba esperando el dinero del pescado que vendió, yo hablo con el porque hablo ingles. ¿ cuando hablo con ese señor’ el domingo y de ahí no he hablado mas con el.¿ desde cuando lo vio ahí? El tenia tres o cuatro días. ¿ que usted lo vio? No, que el estaba en el barrio. ¿ lo veía o no lo veía? Si estaba en la puerta de mi casa, pidiéndome un cigarrillo, yo le daba un bocado de comida a ese señor. ¿ usted lo vio tres o cuatro días ahí en esa casa? Si. ¿Antes de esos tres o cuatro días de estar en otro lugar? No, yo lo conocí en el barrio. ¿ Usted conoce a la señora Yannelis? Si, porque yo soy vocero principal del consejo comunal, a mi me da impotencia, porque yo soy una persona que esta para estar con mi esposa y mis hijo y me da dolor que a esta altura de mi vida yo este detenido. ¿ Usted dice que habla ingles? Si, en Trinidad puerto España. ¿Cuándo hablo con el, el le manifestó porque estaba ahí? El me comento que salaba pescado en macuro y vendía en Guiria, y en carnaval el vino con mucha plata y quedo limpio, y el me dijo, y me gusta hablar ese idioma porque yo practico, yo no tengo nada para estar secuestrando a nadie yo no soy hombre bandido, yo lo que soy un hombre enfermo, a mi me dio dos infarto. Es todo. De conformidad con el Artículo 313 del COPP solicita la palabra la defensa privada a los fines de preguntar y expone: ¿usted vio al señor larry el trinitario en época de carnaval? yo no salgo porque estoy enfermo tengo el deo mocho y tuve 9 días en la clínica en maturín y el dedo me lo moche en una moto. ¿ días anterior usted vio al señor larry caminando por su casa? si, todos lo vieron.¿ iba custodiándolo alguien? el tenia hasta la llave de su casa cuando la PTJ lo agarro, yo no me explico. ¿en algún momento llego a ver al señor larry cuidado por el señor richard? no. ¿ Tienen conocimiento que el señor richard salía con larry a divertirse? si. ¿ otras personas compartían con larry? si. ¿los funcionarios que hicieron su detención le presentaron alguna orden de allanamiento? nada, me rompieron el portón de la casa, y entraron y metió una patada a la puerta de aluminio. ¿cuantas personas mas se llevan detenidos a parte de usted? Yo metí a mi esposa y a mis hijos. ¿usted vio al señor larry en la PTJ? Si esposado en una silla y si el es victima porque lo tenían esposado. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: esta noche acabamos de escuchar a la representación del Ministerio Público cuando hace la imputación de los ciudadanos Richard y Adrián de una manera conjunta cosa que lama poderosamente la atención de esta defensa por cuanto es bien sabido tanto por el tribunal como por el ministerio publico que en el derecho penal , la responsabilidad penal es individual y el acto de imputación de un ciudadano, debe hacerse tal y como lo establece el COPP, cuando se tengan fundados y serios elementos de convicción para presumir que laguna Persia guarda relación o esta incurso en un hecho punible, en el presente caso que hoy nos ocupa el ministerio publico no individualiza la imputación que realiza a mis defendidos , es decir, no dice cual fue la acción realizada por cada uno de ellos para presumir que se configura con el accionar de cada uno de los , el delito de secuestro, pues su accionar no encuadra de manera alguna en el supuesto de hecho que establece de ley contra el secuestro y la extorsión, puesto que ninguno de ellos tanto Adrián como el señor Richard, ninguno a privado de libertad, detenido o trasladado al señor larry azard de nacionalidad trinitaria, a ninguna parte ni mucho menos a pedido ningún tipo de beneficio ni de dinero a favor de ellos, igualmente el ministerio publico imputa a mis defendidos del delito de asociación para delinquir de igual manera puedo decir que no encuadra de ninguna forma en el supuesto de hecho del accionar de mis defendidos, en primer lugar la ley es clara cuando establece que es necesaria la concurrencia en el hecho de por lo menos tres personas, en este caso solo tenemos dos, pues mal podría hablarse de asociación , también establece la asociación con una persona solo cuando se trata de delitos informáticos y tampoco es el caso, ciudadana Juez de los folios que conforman ele expediente, existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendido, el señor Richard y Adrián son total y absolutamente inocentes del delito que imputa el ministerio publico, prueba de ellos es el folio 9 donde consta la declaración del ciudadano Larry Azard, lo que sorprende de gran manera a esta defensa que el ministerio publico hace mención de y todos los folios, es decir, del acta de investigación y la entrevista de dos personas, donde del cata policial se quiere hacer una relación forzada de mis defendidos con la supuesta victima, y digo que me sorprende porque del expediente, debe el ministerio publico leerlo íntegramente para ver lo elementos de convicción que pueden tanto responsabilizar como para eximir de responsabilidad los imputados, cosa que no hizo, de tal declaración de la supuesta víctima se puede constatar que guarda bastante relación la declaración separada de mis defendidos tanto el señor Adrián como el señor Richard con la declaración del señor larry azard como supuesta victima, en el entendido de que declaran, que está en el país, específicamente en Guiria desde el mes de enero o febrero, también concuerda la declaración de los tres, que andaba trabajando libremente vendiendo pescado salado, también dice la declaración del señor Adrián y lo corrobora la declaración de la supuesta victima que estaba desde hace tiempo acá conversaba con las personas del sitio, salía- entraba, le debían dinero y por el contrario el no debía a nadie, esto claramente nos hace pensar ,presumir que en el presente caso no tenemos mas que el dicho irresponsable de una persona que lo señala como responsable de un delito, y puesto así por los funcionarios que realizaron el procedimiento , pudimos ver también como el ministerio publico en aras de llegar a la verdad, le hizo una serie de preguntas a mis defendidos, las cuales en ningún momento se contradicen, tómense en cuenta que declararon separadamente y no escucharon el uno al otro lo que hace prevalecer la presunción de inocencia establecida en nuestra CARTA MAGNA, estas declaraciones hechas por mis defendidas a preguntas del fiscal fueron contestes no solamente entre ellos sino con la declaración de la supuesta victima la cual consta en el folio 9 de este expediente, tal como podemos ver ciudadana juez de estas tres declaraciones podemos tener una clara idea de cual es la situación del presente caso y no como el decir del irresponsable que señalo a mis defendido lo cual no constituye un elemento de convicción serio para que sean imputados por estos delitos, es por ello que independientemente por la solicitud hecha por el ministerio publico le ruego y solicito a usted de su loable labor que la faculta el COPP para hacer el control de el proceso penal, pues como ya pudimos escuchar y como se puede ver de la declaración a viva voz de la propia supuestaza victima, mis defendidos son total y absolutamente INOCENTES del delito que imputa el ministerio publico, en tal sentido solcito que se desestime , la imputación y la solcito hecha por el ministerio publico y por el contrario se le otorgue una libertad plena a mis defendidos a todo evento en caso que este tribunal estimare una decisión contraria a la solicitud hecha por esta defensa, solicito se le otorgare una de las contempladas en el articulo 242 del COPP, menos gravosa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: RICHARD ALEXANDER MATA LÓPEZ Y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de Larry Azard Ali, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 18/03/2014.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados RICHARD ALEXANDER MATA LÓPEZ Y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, como autores o responsables de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber “siendo las 2.00 am en labores de servicio hacia los diferentes sectores de la ciudad de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a fin de realizar labores relacionadas con el plan patria segura y a toda vida Venezuela, luego de varios recorridos en las calle y barrios de la localidades trasladaron hacia el sector Sol Paraíso lugar donde realizaron un patrullaje a pies, llamándoles la atención un residencia de color amarillo que desde la parte interior se escuchaban golpes en la puerta principal, por lo que optaron por acercarse pudiendo avistar a un ciudadano de tez morena clara de contextura delgada quien con gestos pedía ayuda logrando decir trinidad señalando hacia el fondo de dicha residencia, por lo que se trasladaron y avistaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Richard Alexander Mata, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado es de nacionalidad trinitaria y que el mismo llego hasta su residencia en un taxis por el ciudadano conocido como YAN, quien reside cerca del sector, para que lo cuidara junto con un sujeto llamado JHON por un lapso de 3 días ya que iba a quedar en garantía por la cantidad de 200.000 bolívares que le debían, el cual iba a ser entregado en los próximos días, además hizo del conocimiento que la residencia donde se encontraba era propiedad de la ciudadana YANELIS quien también reside en el mismo sector procediendo el funcionario Mundarin a realizar la correspondiente inspección técnica. Seguidamente el ciudadano antes mencionado señalo la residencia del ciudadano conocido como JHON, donde luego de varios llamados a la puerta pudieron constatar que la misma se encontraba deshabitada en eses momento. Posteriormente señalo la residencia de la ciudadana de nombre YANELIS y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios imponiéndola del motivo de su presencia. Seguidamente el ciudadano conocido como YAN a quien después de varios llamados a la puerta recibió a la comisión de una forma agresiva y con palabras obscenas, negándose a recibir a los funcionarios quedando identificado como Adrián Rafael López. Seguidamente se trasladaron hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en compañía del ciudadano Trinitario y los ciudadanos Richard Alexander Mata López, Yanelis Maria Martínez Jiménez y Adrián Rafael López Alcalá, y siendo la 1.20 am se les notifico a los ciudadanos Richard Alexander Mata López y Adrian Rafael López Alcalá, que quedarían detenidos… inserta en los folios 1 y vto y 2.
Igualmente cursan en las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 170 de fecha 18/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos investigados, inserta al folio 03 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano Yanelis Martinez, de fecha 18 de Marzo del 2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, en la que deja su declaración en relación con los hechos investigados, inserta al folio 07 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano Kirwis Padovani, de fecha 18 de Marzo del 2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, en la que deja su declaración en relación con los hechos investigados, inserta al folio 08 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Larry Azard Ali, de fecha 18 de Marzo del 2014, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, en la que deja su declaración en relación con los hechos investigados, inserta al folio 09 y vto y 10; MEMORANDUM N° 9700-184-216, de fecha 18/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria en la que se deja constancia que los imputados Richard Alexander Mata López y Adrian Rafael López Alcalá, presentan registros policiales el primero de los mencionados por el delito de violencia contra la mujer y el segundo de los mencionados por los delitos de Drogas y Hurto, inserto al folio 12.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, asimismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente, y por existir en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.730.081, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-86, estado civil Soltero, hijo de Carmen Amelia López Moreno y Eglis Antonio Mata Ramos y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Simón bolívar, Casa s/n, a siete casas de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y ADRIAN RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.185.088, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-09-58, estado civil Soltero, hijo de Bernardino López (fallecido) y Sixta Alcalá de López (fallecida) y residenciado en: Sector Sol Paraíso, calle Los olivos, Casa s/n, al lado de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de Larry Zard Ali, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Seguidamente solicita la palabra el abg. Luís león quien manifestó: en vista de que el señor tiene 60 años y actualmente tienen una lesión en el dedo de la mano izquierda y nunca a estado en un internado, solicita sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez escuchado lo manifestado por la defensa en aras de garantizar el derecho ala salud, acuerda el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda mantenerlo en la Comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director de la Comandancia de policía de esta ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA