REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RJ11-P-2013-000007
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, se encontraba en funciones de Guardia, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión Abg. Maria Wetter Figuera, quien se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, ello en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, según oficio N° 1C-346-2014 emanado del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y por cuanto el Tribunal Quinto de Control se encontraba sin despacho por permiso otorgado a la Jueza del referido despacho.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Abril del 2012, en la causa RP11-P-2012-001469, seguida en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; apodado “ PATA DE BOLLO”; Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.505.850, ISAÍAS JOSÉ MORENO LEÓN; apodado “CHICHO EL NEGRO”; Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.806.283, FAIBER ALEXANDER RODRIGUEZ, apodado “FAIBER”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.893.217, MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, apodado “MAURITO”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.343, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, mencionado como “JOSÉ MARÍN”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.640, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS, mencionado como “JHONNATHAN MARÍN”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.585.885, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, apodado como “MIGUEL EL BOTE”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.552, PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, apodado como “CARAOTA”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.105.865, RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, apodado como “BETO”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.262, LUIS JOSÉ LÓPEZ ASTUDILLO, apodado como “LUIS CARE DIABLO”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.105.462 y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, apodado “EL DUENDE”, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.564.150, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; causa que fue acumulada al asunto Nº RP11-P-2012-001620, y de la cual se creo la presente división de la continencia de la causa RJ11-P-2013-000007, donde cursan las ordenes de aprehensión pendiente a los ciudadanos, ISAÍAS JOSÉ MORENO LEÓN; apodado “CHICHO EL NEGRO” y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, apodado como “CARAOTA”. Y vista la materialización la referida orden de aprehensión en relación con el ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, apodado como “CARAOTA”, tal como consta de actuaciones de fecha 21/03/2014 remitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 13 de Abril de 2012, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre los acusados, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le imputa HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Siendo esta la oportunidad procesal esta defensa en presunción de inocencia solicita la libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo atendiendo a derecho de la defensa y el debido proceso previsto y sancionado el articulo 49 ordinal 1 esta defensa esgrime los alegatos correspondiente, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra acredita do los supuestos establecidos en su ordinal 2 ejusdem, ello, emerge de las mismas actas procesales en la cual no hay testigos que señalen de alguna manera fehaciente a mi representado, de igual manera, no existe experticias tales como prueba DTD trazado de disparo y otras que conlleven a la convicción de que mi representado sea autor o participe del hecho atribuido por la representación fiscal, por lo que ya ha sido expresado esta defensa va a solicitar, una libertad si restricciones, de compartir el criterio, el tribunal de este humilde defensor va a solicitar en función de los principios ya expresados es decir, presunción de inocencia y estado en libertad y por cuanto, estamos en la fase de investigación en donde por supuesto faltarían, otros indicios para inculpar al ciudadano Pablo calzadilla, esta defensa va a solicitar a favor del mismo en base al tercer ordinal del articulo 236 referido a peligro de fuga específicamente el ordinal 1º, se ha tomado en cuenta la conducta predelictual por cuanto han manifestado, invoco a su favor 238 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que los mismos como el tribunal puede destacar, no cuentan con los suficientes medios económicos, a los fines de comprar, así como ocultar o falsificar elementos de convicción de igual manera la capacidad económica de la retirada del país, esta defensa solicita solicito le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2.012; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que siendo las 09:55 de la noche, se trasladan en un vehiculo particular al Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de realizar las primeras diligencias urgentes relacionadas con el presente caso, me entreviste con la Dra. Georgina Rojas (…) Nos manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, ingresaron al área de emergencias a los ciudadanos Glod Brito Luisa Angélica y Pérez López Luís Javier, ambos presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, donde la fémina fallece en su ingreso y el ciudadano Pérez López Luís Javier, presentó una herida producidas por el paso de proyectiles, disparados desde un arma de fuego; en la región del segundo dedo del pie izquierdo con salida por la región plantal, 2- INSPECCIÓN TECNICA, Nº 187, de fecha 13-04-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guiria, realiza en el Hospital general de Guiria y se deja constancia del sitio donde se encuentra el cadáver de la dama, 03- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 13-04-2.012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; 04- INSPECCIÓN TECNICA Nº 188, de fecha 13-04-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos; 05- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 13-04-2.012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, como lo es 20 conchas de bala de color dorado, calibre 9mm y un proyectil de forma cilíndrico de blindaje color dorado; 06- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NIEVES ADRIAN MUÑOZ BAEZ LUNA, donde se deja constancia de que el estaba sentado en la puerta de la casa de un amigo, cuando salieron de un terreno unas personas que no conozco realizando tiros hacia la casa donde estamos, donde hieren a mi novia Luisa Glod, quien cae al suelo… luego la trasladan en una moto al hospital y después recibo la noticia que había fallecido; 07- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROBAIN SILVA, donde se deja constancia de estaba con mi cuñada Luisa Glod llevándole la comida a mi marido, quien se encontraba en una casa en la calle principal del barrio las Malvinas, cuando de pronto del terreno que esta ubicado al frente de la casa salieron unos ciudadanos a quienes conozco como Jonatan Marín, Jean Carlos Martínez, apodado “pata de bollo”, Geoma, Isaías José Marín Moreno, apodado “chicho el Negro”, José Marín apodado “Faiber”, Félix apodado” El duende”, y el jefe de dichos ciudadanos apodado el “caraota”, “manteca” “maurito” y “Miguel” y empezaron a disparar para la casa donde nos encontrábamos por lo que mi cuñada trato de cerrar la puerta y las balas la alcanzaron hiriéndola, cayendo al suelo; 08- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GLOD BRITO, donde se deja constancia de que yo me encontraba en la casa de un amigo en compañía de mi hermana Luisa Angélica, mi esposa y un amigo, cuando de repente se escucharon varias ráfagas de disparos y cuando me doy cuenta estaba mi hermana muerta en el suelo; 09- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana COSMELINA PIERRE GARCIA, donde se deja constancia de que yo me encontraba al lado de mi casa cuando de repente se escucharon unas ráfagas de disparos y dichos disparos salieron de un terreno que esta en frente de mi casa, al dejar de disparar me fije que habían matado a una vecina de nombre Luisa; 10- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCHAN PIERRE, quien expone: Yo estaba en casa reunido con varios amigos, cuando viene María y nos dice que nos fuéramos para adentro de la casa, ya que por el sector estaban Caraota, acompañado de Jhonatan Raimundo Marín, apodado Jhonathan Flaco; José Precedis Marín, quienes son los cabecillas de la banda; Isaias José León Marin, Apodado Chicho Borra de Coco, Felix apodado Felix el Duente, Jean Luis, apodado Pata de Bollo, dos conocidos como Faibet y Beto; Jeomar Pacheco Calzadilla, Maurito y Miguel el bote; Manteca y Cara de diablo; en eso nos metimos y como a la hora, Javier se va y saló Luisa Angélica Glod y fue a cerrar la puerta, cuando le estaba pasando el candado al portón, viene Javier y prendió la moto, en eso alumbró hacia el terreno que está frente de la casa y fue cuando Caraota y todos los que estaban con él empezaron a disparar, y es cuando matan a Luisa Angélica Glod y le dan un tiro a Javier en uno de sus pies; 11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano IVAN ALBERTO GLOD BRITO, quien expone: yo me encontraba en la casa de un amigo Miguel, en compañía de mi hermana Luisa Angélica Glod Brito, mi hermano Victor Glod y su esposa de nombra Maria Robain, un amigo de nombre Adrián, y Javier, cuando de repente Javier se va y mi hermana fue a cerrar la rejas, cuando Javier prende la luz de la moto, que alumbra para un terreno que está en el frente de la casa donde estábamos, varias personas empezaron a disparar y cuando me doy cuenta estaba mi hermana muerta en el suelo; 12- EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO Nº 068, de fecha 13-04-2.012, a unas piezas de vestir, 20 conchas de bala y un proyectil.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en lo que respecta a la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos:
En cuanto a las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Por lo que tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto.
De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente a juicio de quien decide, en la presente causa existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal transcritos anteriormente; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas.
Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, asimismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad.
Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso.
Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, y por existir en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la representación Fiscal. Y así se decide.
Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal.
Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial por ser el tribunal de origen, a los fines de continuar con el debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUÍS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial por ser el tribunal de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
|