REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001476
ASUNTO: RP11-P-2014-001476

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIXI SARAI RODRIGUEZ HERNANDEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana YULEIXI SARAI RODRIGUEZ HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2.014, donde la ciudadana YULEIXI SARAI RODRIGUEZ HERNANDEZ, formula denuncia donde deja constancia que siendo las 09:30 de la noche, me encontraba en la casa mi marido estaba tomando y consumiendo drogas, yo le dije para acostarnos el no quería lo que me decía era que me iba a matar y me decía que si yo lo dejaba por otro me tenia que ir de la casa porque si no me iba a matar a mi y a el, y que si me iba para el Puerto igualito me iba a buscar para matarme con mi familia… lo que hace es celarme con sus amigos y me arremete verbalmente, yo le dije que se calmara y fue allí cunado me dio un golpe entre cara y ojo y agarro una piedra y me la pego por la cabeza cuando me tenia en el suelo golpeándome llegaron unas personas y me lo quitaron de encima, cuando dijeron que iban a llamar a la policía el salio corriendo. En virtud de los hechos narrados, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.036, hijo de hedí Guerra y Iris Rodríguez, residenciado en la Calle Principal de Quebrada de Mono, casa S/N, a 100 metros de la medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, solicito sean desestimados los mismos por no acreditar los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, finalmente solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, lo manifestado por la víctima, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana YULEIXI SARAI RODRIGUEZ HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes:
DENUNCIA, de fecha 16/03/14, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, centro de Coordinación Tcnel Ramón Benítez, de donde se deja constancia que como a eso de las 09:30 de la noche, me encontraba en la casa mi marido estaba tomando y consumiendo drogas, yo le dije para acostarnos el no quería lo que me decía era que me iba a matar y me decía que si yo lo dejaba por otro me tenia que ir de la casa porque si no me iba a matar a mi y a el, y que si me iba para el Puerto igualito me iba a buscar para matarme con mi familia… lo que hace es celarme con sus amigos y me arremete verbalmente, yo le dije que se calmara y fue allí cunado me dio un golpe entre cara y ojo y agarro una piedra y me la pego por la cabeza cuando me tenia en el suelo golpeándome llegaron unas personas y me lo quitaron de encima, cuando dijeron que iban a llamar a la policía el salio corriendo. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2014, de donde se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de marzo de 2014, de donde se desprende la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 10. Constancia Médica, suscrita de donde se desprende las lesiones sufridas por la victima, inserta Al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende la reseña del imputado en ese órgano de investigación, y de su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el mismo NO presenta registro cursante al folio 15 y su vuelto. AL folio 16 cursa Memorandum Nº 278 de fecha 17 de Marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado NO presenta registro.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa pública, por lo que se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en contra del imputado YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ,. Asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano YONNY ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.330.036, hijo de hedí Guerra y Iris Rodríguez, residenciado en la Calle Principal de Quebrada de Mono, casa S/N, a 100 metros de la medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana YULEIXI SARAI RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, adjunto boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE