REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001474
ASUNTO: RP11-P-2014-001474
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JUAN CARLOS GARCIA, por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2014, dejándose constancia en el acta denuncia, de fecha 16-03-2014, rendida por la ciudadana LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gneral Juan Manuel Valdez, quien expuso: “ hoy a eso de las ocho de la noche mi hijo se encontraba en la esquina de juancho ya que el tiene un puesto de perro caliente cuando me avisaron varios vecinos, que revisara si la bomba de agua de mi casa estaba ya que habían visto a Juan Carlos alias cara de diablo, que salio del fondo de mi casa con una bomba de agua yo me dirigí a la casa y pase por el patio y me di cuenta que la bomba ya no estaba.…Razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se le imponga del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes ejusdem, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, natural Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.181.125, nacido en fecha: 16-06-1978, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Antonio Garcia e Isbelis Garcia, y residenciado en rio chiquito arriba, via principal, Irapa del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres, quien expone: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representado se subsume en el delito precalificado, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo y por último copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensora Pública, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO, así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, como presunto autores responsables del delito atribuido por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes:
DENUNCIA, 16-03-2014, dejándose constancia en el acta denuncia, de fecha 16-03-2014, rendida por la ciudadana LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gneral Juan Manuel Valdez, quien expuso: “ hoy a eso de las ocho de la noche mi hijo se encontraba en la esquina de juancho ya que el tiene un puesto de perro caliente cuando me avisaron varios vecinos, que revisara si la bomba de agua de mi casa estaba ya que habían visto a Juan Carlos alias cara de diablo, que salio del fondo de mi casa con una bomba de agua yo me dirigí a la casa y pase por el patio y me di cuenta que la bomba ya no estaba, es todo… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gneral Juan Manuel Valdez en la cual deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2014, mediante la cual se dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento… Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos… asimismo se verifico el sistema SIIPOL, e informaron que el ciudadano SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-050, de fecha 16-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano que el ciudadano SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10. AVALUO REAL Nº 008, de fecha 16-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, natural Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.181.125, nacido en fecha: 16-06-1978, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Antonio Garcia e Isbelis Garcia, y residenciado en rio chiquito arriba, via principal, Irapa del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIBIA DEL VALLE REINOZA SUBERO, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la medida. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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