REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001221
ASUNTO: RP11-P-2014-001221

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ Y RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, por uno de los delitos Contra el Orden público, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, Los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Abg. Edítela Torres, quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, seguidamente se le impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ Y RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día de fecha 01-03-2014 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Cuando siendo las 12:30 horas de la madrugada cumpliendo funciones de patrullaje por los diferentes sectores de la Comunidad de Guaca, cuando los funcionarios reciben una llamada de persona que no quiso identificarse que en la Gallera del Sector Guatapanare se estaba originando una riña entre varios ciudadanos, en vista de la información con la rapidez del caso procedieron a trasladarse hasta el sector antes indicado y una vez en el sitio avistaron a varios ciudadanos frente a la gallera los cuales se estaban arrojando objetos contundentes (piedras y botellas), y los mismos presentaban rasgos de violencia en su humanidad, rápidamente se le dio la voz de alto… luego de una revisión corporal se les indico que quedarían detenidos…. En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP. Asi mismo de las actuaciones emanadas del CICPC Sub. Delegación, se evidencia que el ciudadano RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, presenta una solicitud emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Juicial Penal, por el delito de Violación según oficio Nº 001431 de fecha 23-08-2007, Expediente N° RP11-D-2007-000373. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 27 años de edad, nacidao en fecha 31-10-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.018, de Oficio: Pescador, hijo de Eneida La Rosa y Felipe Gil, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 5, cerca de la bodega de Marlenys, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.625.785, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 8, cerca de la Ferretería Inversiones Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 18-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.376.108, de Oficio: Pescador, hijo de Milagro Díaz y Tomas Marcano, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 7, cerca de la Ferretería Inversiones Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Edítela Torres y expone (cito): “Solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta en el municipio sea aquí mismo donde se presente y no sean seguidas las presentaciones. Solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-03-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ Y RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 03 y vuelto, cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Cuando siendo las 12:30 horas de la madrugada cumpliendo funciones de patrullaje por los diferentes sectores de la Comunidad de Guaca, cuando los funcionarios reciben una llamada de persona que no quiso identificarse que en la Gallera del Sector Guatapanare se estaba originando una riña entre varios ciudadanos, en vista de la información con la rapidez del caso procedieron a trasladarse hasta el sector antes indicado y una vez en el sitio avistaron a varios ciudadanos frente a la gallera los cuales se estaban arrojando objetos contundentes (piedras y botellas), y los mismos presentaban rasgos de violencia en su humanidad, rápidamente se le dio la voz de alto… luego de una revisión corporal se les indico que quedarían detenidos. Al folio 06, cursa CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Pedro Briceño, del Hospital General Santos Aníbal Domicci de esta ciudad, realizada al ciudadana Carlos Gil. Al folio 08, cursa CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Pedro Briceño, del Hospital General Santos Aníbal Domicci de esta ciudad, realizada al ciudadana Ronny Díaz. Al folio 10, cursa CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Pedro Briceño, del Hospital General Santos Aníbal Domicci de esta ciudad, realizada al ciudadana Héctor Hernández. Al folio 14 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales así como los detenidos de autos. Al folio 15 y vuelto, cursa MEMORANDUM 9700-226-0205, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que los imputados CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ No presentan registros Policiales, y el imputado RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, presenta registro por Violación, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente….

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, presenta una solicitud emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Violación según oficio N° 001431 de fecha 23-08-2007, Expediente Nº RP11-D-2007-000373, de la revisión del sistema, se puede evidenciar que ciertamente el mismo presente solicitud emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente, que la misma fue materializada en su oportunidad siendo impuesto en la Audiencia de Presentación, evidenciándose igualmente que la misma no fue dejada sin efecto, ni en esa oportunidad ni en la siguiente fases del proceso, llevadas en contra del mismo, proceso este donde el joven adolescente fue condenado e impuesto de la sanción correspondiente, cumplimiento el mismo con la sanción, ordenando el Tribunal de Ejecución el cese de la medida, y ordenando su Archivo definitivo, encontrándose actualmente en el Archivo Judicial en Guarda y Custodia, motivo por el cual este Tribunal Acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente, y el Tribunal de Ejecución, sobre lo antes expuesto, a los fines de emita las decisiones correspondientes, dejando en libertad al referido ciudadano RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, e instándolo a comparecer por los Tribunales antes indicados a resolver su situación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GIL LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 27 años de edad, nacidao en fecha 31-10-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.018, de Oficio: Pescador, hijo de Eneida La Rosa y Felipe Gil, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 5, cerca de la bodega de Marlenys, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, HECTOR LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.625.785, de Oficio: Pescador, hijo de Carme Hernández y Héctor González, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 8, cerca de la Ferretería Inversiones Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha 18-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.376.108, de Oficio: Pescador, hijo de Milagro Díaz y Tomas Marcano, y residenciado en: Guatapanare, Calle Cumana, Casa Nº 7, cerca de la Ferretería Inversiones Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. En cuanto al ciudadano RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, quien presenta una solicitud emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Violación según oficio N° 001431 de fecha 23-08-2007, Expediente Nº RP11-D-2007-000373, de la revisión del sistema, se puede evidenciar que ciertamente el mismo presente solicitud emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente, que la misma fue materializada en su oportunidad siendo impuesto en la Audiencia de Presentación, evidenciándose igualmente que la misma no fue dejada sin efecto, ni en esa oportunidad ni en la siguiente fases del proceso, llevadas en contra del mismo, proceso este donde el joven adolescente fue condenado e impuesto de la sanción correspondiente, cumplimiento el mismo con la sanción, ordenando el Tribunal de Ejecución el cese de la medida, y ordenando su Archivo definitivo, encontrándose actualmente en el Archivo Judicial en Guarda y Custodia, motivo por el cual este Tribunal Acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente, y el Tribunal de Ejecución, sobre lo antes expuesto, a los fines de emita las decisiones correspondientes, dejando en libertad al referido ciudadano RONNY LUIS DIAZ GONZALEZ, e instándolo a comparecer por los Tribunales antes indicados a resolver su situación. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de libertad de los imputados de autos. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la Medida de Presentación impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA