REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2014-001220

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ ANDRES ACOSTA SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de JHONATAN JOSÉ NAVAS PRIMERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Abg. Edítela Torres, quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, seguidamente se le impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el ciudadano JOSE ANDRES ACOSTA SALAZAR, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 28-02-2014, donde la víctima de autos JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA formula denuncia en contra del imputado de autos, por ante la Estación Policial de Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Resulta que soy promotor de ventas, dedicándome a la venta de fotografías montadas, encontrándome en el sector de la Cruz de Puerto Santo promoviendo el producto que vendo, en compañía de un compañero de trabajo de nombre Jorge Mora, estoy parado frente a una residencia comercializando el producto, cuando en eso sin motivo alguno sale un sujeto en una actitud muy agresiva, y en estado de ebriedad, dirigiéndose a mi persona con insultos obscenos , yo sorprendido de tal acción desconociendo el motivo de tal agresión hacia a mi persona, le dije a este sujeto que se tranquilizara, pero se puso mas agresivo y se me vino encima con un machete, ocasionándome heridas en el brazo izquierdo, tratando de protegerme con un cuadro el cual destrozo con dicha arma, diciéndome que si no me iba me mataría, en eso venia llegando unos militares, fue cuando este sujeto salio corriendo, y los militares lo siguieron dándole captura, luego estos militares me trasladaron al hospital de Río Caribe y al sujeto a la policía… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: JOSE ANDRES ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.526, soltero, nacido en fecha 30-05-1994, de oficio Pescador, hijo de Elena Salazar y Andrés Acosta, y residenciado en Sector La Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Posada de Nuvia, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone (cito): “Yo no lo corte, yo vi que se estaba metiendo en la casa de un vecino y le dije que allí no había nadie, y el su puso agresivo, yo lo que hice fue empujarlo y en eso el se corto con el machete accidentalmente, es todo.”


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Edítela Torres y expone (cito): “Solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta en el municipio sea aquí mismo donde se presente y no sean seguidas las presentaciones. Solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANDRES ACOSTA SALAZAR, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-02-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hechos estos ocurridos en fecha 201-03-2014; los cuales se encuentran acreditados con: Al folio 03 y vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-02-2014 suscrita por la víctima de autos, ciudadano JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA, por ante la Estación Policial de Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Resulta que soy promotor de ventas, dedicándome a la venta de fotografías montadas, encontrándome en el sector de la Cruz de Puerto Santo promoviendo el producto que vendo, en compañía de un compañero de trabajo de nombre Jorge Mora, estoy parado frente a una residencia comercializando el producto, cuando en eso sin motivo alguno sale un sujeto en una actitud muy agresiva, y en estado de ebriedad, dirigiéndose a mi persona con insultos obscenos , yo sorprendido de tal acción desconociendo el motivo de tal agresión hacia a mi persona, le dije a este sujeto que se tranquilizara, pero se puso mas agresivo y se me vino encima con un machete, ocasionándome heridas en el brazo izquierdo, tratando de protegerme con un cuadro el cual destrozo con dicha arma, diciéndome que si no me iba me mataría, en eso venia llegando unos militares, fue cuando este sujeto salio corriendo, y los militares lo siguieron dándole captura, luego estos militares me trasladaron al hospital de Río Caribe y al sujeto a la policía… Al folio 04 y vuelto, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-02-2014 suscrita por el ciudadano JORGE RAFAEL MORA, testigo instrumental, realizada por ante la Estación Policial de Arismendi, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 5 cursa CONSTANCIA MÉDICA, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos. Al folio 06, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos Estación Policial de Arismendi, Estado Sucre, donde dejan constancia de la actuación policial realizada. Al folio 11, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 28-02-2014, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, Un Arma Blanca (Machete), con empuñadura de Madera Simple de Color Marrón, con una Hoja de Metal Color Oxido sin marcas Visibles… Al folio 12 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 13, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0345, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 14, cursa RECONOCIMIENTO Nº 0084-14, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 15, cursa MEMORANDUM Nº 0202, de fecha 01-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del registro policial que presenta el imputado de autos.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413, en perjuicio de JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE ANDRES ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.294.526, soltero, nacido en fecha 30-05-1994, de oficio Pescador, hijo de Elena Salazar y Andrés Acosta, y residenciado en Sector La Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Posada de Nuvia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413, en perjuicio de JHONATAN JOSE NAVAS PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE