REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001219
ASUNTO: RP11-P-2014-001219
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS DE VALLE MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, y los imputados previos traslados. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: ALBERTO JOSE MONTAÑO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHELIS DE VALLE MARCANO; por hechos acontecidos en fecha 28-02-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: “(…) Yo me encontraba en mi casa él salió y me grito, y me dijo Norelis ven acá, yo le dije que quiere y él me dijo que te piensas tú, que yo tengo cara de marico, y yo le dije que no, y entonces me dijo camina para adentro, yo le dije déjame en paz que yo no quiero mas nada contigo, allí yo agarre la muchachita recién nacida y él me agarro por el cuello yo le puse en el coche, y él me llevo para la cama, y allí me tiro y me estaba ahorcando, mis seis hijos se pusieron a gritar, y le gritaban que me dejara tranquila y alguien llamo a la policía que me estaban maltratando y se apareció la policía y lo agarró y se lo llevaron preso (…) por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 05/01/1972, soltero, hijo de Eutiquia Montaño y Luís Ugas, agricultor, Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, casa S/N, al lado del CDI de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 04 Abg. Edítela Torres, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHELIS DE VALLE MARCANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28-02-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTAÑO, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 cursa Denuncia, de fecha 28-02-2014, rendida por la ciudadana NOHELIS DE VALLE MARCANO, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Libertador, Tunapuy, donde expone lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en mi casa él salió y me grito, y me dijo Norelis ven acá, yo le dije que quiere y él me dijo que te piensas tú, que yo tengo cara de marico, y yo le dije que no, y entonces me dijo camina para adentro, yo le dije déjame en paz que yo no quiero mas nada contigo, allí yo agarre la muchachita recién nacida y él me agarro por el cuello yo le puse en el coche, y él me llevo para la cama, y allí me tiro y me estaba ahorcando, mis seis hijos se pusieron a gritar, y le gritaban que me dejara tranquila y alguien llamo a la policía que me estaban maltratando y se apareció la policía y lo agarró y se lo llevaron preso (…) Al folio 04 cursa Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-02-2014, a favor de la victima. Al folio 04, CONSTANCIA MEDICA, emitida por la Fundación Misión Barrio Adentro, suscrito por el Dr. Gregory Farias, medico integral (UNEFA) mediante la cual hace constar que la paciente Norelis Marcano acudió el día de hoy 28/02/2014, presentando excoriaciones en la cara lateral izquierda del cuello sin otra patología. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 06, impuestas al imputado por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Libertador, Tunapuy, de fecha 28/02/2014; Al folio 09 cursa Acta Policial, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Libertador, Tunapuy, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado. Al folio 09 cursa Acta De Inspección Ocular, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Libertador, Tunapuy, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 14 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas a los fines de realizar las diligencias necesarias para la identificación del imputado y revisar por el sistema sipol los antecedentes policiales y requerimientos que pudieran existir en contra del mismo. Al folio 16 cursa Memorandum Nº 9700-226-0203, de fecha 28-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos…
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de policía DE Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 05/01/1972, soltero, hijo de Eutiquia Montaño y Luís Ugas, agricultor, Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, casa S/N, al lado del CDI de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOHELIS DE VALLE MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de policía DE Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al comandante de policía de Tunapuy informándole el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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