REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001217
ASUNTO: RP11-P-2014-001217

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al ciudadano LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.945.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, con domicilio procesal en la Calle San Félix, Cruce con Calle Perú, casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le tomó el juramento de ley y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a tal designación, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: /Se dictó Auto que Acuerda darle entrada al presente asunto y registrarlo en el libro respectivo, a objeto de continuar con el Debido Proceso llevado en contra del imputado ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/02/2.014, según acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yirde Senovia Muñoz Caraballo, mediante la cual deja constancia que el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de 04 años de edad, llorando a la casa yo le pregunte el porque llora y el me dijo porque Antonio me metió la mano en el ano. Y en seguida yo me pongo a revisarlo y tenia su parte (ano) todo mojado enseguida me fui a buscar a Antonio para que explicara que había hecho con el niño, al encontrarlo le pedí una explicación de que fue lo que había pasado con el niño y el me respondió todo nervioso que no había pasado nada y el niño cuando lo vio le dijo que si que el le metió la mano en el ano. Yo agarre al niño y me vine en busca de un vehiculo para venirme hasta esta policía a denunciar a Antonio por lo que había hecho a mi hijo, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal tenga a bien imponerlo del contenido del artículo 356 y siguientes del COPP, como lo es acogerse al procedimiento abreviado, finalmente pido copias simples del presente acto; es todo. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.626.368, nacido en fecha 03-02-1995, de 19 años de edad, obrero, hijo de Nery Sánchez y Justino Hurtado, residenciado en el Caserío Guanaquito, por el Camino Real, a una cuadrada de la bodega, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la la Defensa Privada, quien expone (cito): “Habiendo revisado toda y cada una de las distintas actuaciones que conforman el físico de este asunto es perentorio para esta defensa concluir que considera que no hay elementos suficientes a los fines de que se considere la imputación que se alega en contra de mi defendido Antonio José Sánchez González, por lo que se hace obligatorio que solicitemos la libertad plena sin restricción alguna de mi defendido. En todo caso, entendiendo que estamos en una fase inicial de investigación, en caso del que el tribunal acoja la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar solicitada solo pido que la misma sea acordada de la manera mas amplia a los fines de no perturbar las actividades cotidianas de mi defendido, y finalmente solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-02-2014, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-02-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/14, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana Yirde Senovia Muñoz Caraballo, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Andrés Mata, mediante la cual deja constancia que el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de 04 años de edad, llorando a la casa yo le pregunte el porque llora y el me dijo porque Antonio me metió la mano en el ano. Y en seguida yo me pongo a revisarlo y tenia su parte (ano) todo mojado enseguida me fui a buscar a Antonio para que explicara que había hecho con el niño, al encontrarlo le pedí una explicación de que fue lo que había pasado con el niño y el me respondió todo nervioso que no había pasado nada y el niño cuando lo vio le dijo que si que el le metió la mano en el ano. Yo agarre al niño y me vine en busca de un vehiculo para venirme hasta esta policía a denunciar a Antonio por lo que había hecho a mi hijo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/14, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Gregori Miguel Boada Muñoz, rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Andrés Mata, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28/02/14, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/05/14, cursante al folio 11.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-0201, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros, cursante al folio 14.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ANTONIO JOSÉ SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.626.368, nacido en fecha 03-02-1995, de 19 años de edad, obrero, hijo de Nery Sánchez y Justino Hurtado, residenciado en el Caserío Guanaquito, por el Camino Real, a una cuadrada de la bodega, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE