REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001211
ASUNTO: RP11-P-2014-001211
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, y los imputados de autos, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado Eliécer Ezequiel Rodríguez Rodríguez, no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Edítela Torres y manifestando el imputado Edwin Alexander Velásquez López, tener Abogado de su confianza y es Eduardo Guerra, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.672, Inpreabogado Nº 90.915, con domicilio procesal en Carretera Carúpano San José, Kilómetro 2, Urbanización Villa Rosa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien jura cumplir fiel y cabalmente con la designación impuesta y son impuestos de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los imputados en este acto a los ciudadanos ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, EN PERJUICIO DE PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014 y 28-02-2014, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando las victimas salen de su casa en una moto, marca Empire, de color negro, en compañía de mi hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, hacía la bodega de la señora María, ven a un muchacho que dicen conocer como ELIEZER RODRÍGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos tres que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, quienes nos quedaron viendo y cuando llegamos a la bodega de la señora MARÍA, mi hermano compro una tarjeta y bajamos nuevamente para la casa, es cuando íbamos cerca de la cancha deportiva del caserío, fuimos interceptados por los muchachos que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, y los dos muchachos desconocidos, donde JHON Y EDWIN, sacaron una escopeta cada uno y les dijeron que les entregara la moto, por lo que le entregaron la moto y el sujeto que conocido como JHON, se fue con uno de los sujetos desconocidos y sometieron a José Isabel Domínguez , y KEVIN, Y EDWIN, y el otro muchacho desconocido me agarraron al ciudadano Pedro Antonio Domínguez y le dice a JHON, “COÑO LLAVE TU NO ME CONOCE A MI” es cuando JHON, le efectúa un disparo a mi hermano, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN, le hizo un disparo a la cabeza pero la escopeta no disparo, por lo que agarre y le di un golpe a KEVIN y salí corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regreso ve a su hermano bañado en sangre, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a retirar a uno de los imputados e identificarse el primero de ellos como: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad N V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone (cito): “Lo que ocurrió fue lo siguiente: y dios sabe que es así, resulta y acontece en rio seco de Irapa en la calle de las vivienda para la parte de arriba hay un pool que se llama de las 6 m y estaba prendido, venían ellos los dos hermanos y yo iba subiendo y cuando ellos vienen bajando pasan por el lado mío, yo llegue a la casa y estaba mi mujer y fui a buscar un forro de teléfono, cuando vamos caminando por la otra calle escuchamos una gente gritando y dijeron que por la avenida principal habían unos chamos que iban a robar a popo y pilón y le habían disparado, como van a decir que yo estaba en el hecho si cuando ellos iban bajando yo iba subiendo y cuando eso paso dijeron que había sido una pelea, y yo estaba en mi casa y no me encontraba por allí, ni fui a buscar a nadie para que los matara a ellos porque ellos son primos de la mujer mía, yo lo que estoy es estudiando y tengo mi mujer con 4 meses de estado, yo desde lo mas profundo de mi corazón solo dios sabe que digo la verdad y no tengo nada que ver con eso, yo no los piche a ellos para que les robaran la moto ni nada, si hubiese estado yo en el homicidio me reconocen y a este chamo a Edwin lo fueron fue a buscar, y le dijeron que había participado en el homicidio y yo me estoy ganando un problema por algo que no hice, es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien representa al ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y expone (cito): “Vistas como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico, solicito se desestime la acusación y solicito se le decrete a mi defendido una medida menos gravosa, para que en la investigación de la ciudadana fiscal aclare la situación de mi defendido y se pueda comprobar su inocencia, finalmente solicito copias simples, es todo.”
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien representa al ciudadano Edwin Alexander Velásquez López y expone (cito): “Visto como han sido los elementos y medios de pruebas, en los cuales el ministerio publico imputa a mi defendido y solo se limitan a hacer indicios, menos presunción, es por esta razón que hasta tanto, se sumen suficientes elementos de prueba que puedan de una forma u otra pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de mi defendido es que solicito con todo respeto a este tribunal se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo y solicito copias, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, EN PERJUICIO DE PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, ya que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN QUIJADA LEON, formulo denuncia ante la Guardia nacional, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero de 2014, cursante a los folios 02 y su vto y 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones, y las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 131, de fecha 28 de febrero de 2014, cursante a los folios 04 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, realizada en el hospital general de Irapa, realizada al cuerpo de la victima. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 130, de fecha 28 de febrero de 2014, cursante a los folios 05 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; realizada en lugar de los hechos. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de febrero de 2014, cursante a los folios 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 02, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifiesta lo siguiente: (…) Bueno resulta que el día de ayer 27/02/2014, a eso de las 09:00 horas de la noche, yo salí de mi casa en una moto, marca Empire, de color negro, en compañía de mi hermano JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ, ya que fuimos a realizar un mandado hacía la bodega de la señora María, cuando íbamos hacía la bodega vimos un muchacho que conozco como ELIEZER RODRÍGUEZ, quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos tres que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, quienes nos quedaron viendo y cuando llegamos a la bodega de la señora MARÍA, mi hermano compro una tarjeta y bajamos nuevamente para la casa, es cuando íbamos cerca de la cancha deportiva del caserío, fuimos interceptados por los muchachos que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, y los dos muchachos desconocidos, donde JHON Y EDWIN, sacaron una escopeta cada uno y nos dijeron que les entregara la moto, por lo que mi hermano le entrego la moto y el sujeto que conozco como JHON, se fue con uno de los sujetos desconocidos y sometieron a mi hermano, y KEVIN, Y EDWIN, y el otro muchacho desconocido me agarraron a mi, luego mi hermano le dice a JHON, “COÑO LLAVE TU NO ME CONOCE A MI” es cuando JHON, le efectúa un disparo a mi hermano, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN, me hizo un disparo a la cabeza pero la escopeta no disparo, por lo que agarre y le di un golpe a KEVIN y salí corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regrese vi mi hermano bañado en sangre (…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos así como de las diligencias practicadas. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19. MEMORANDUN NRO 9700-184-159, de fecha 28-02-2014, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23 y su vuelto, en el cual se deja constancia que el imputado: Kevin Johan Rojas Urbaez presenta registros por Homicidios, Lesiones y resistencia y el imputado: Eliécer Ezequiel Velásquez López no presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 25. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 26 y su vuelto, emitido a nombre de José Isabel Domínguez Yánez.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los imputados no evidenciaron durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, testigos y su familiares, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia, procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ELIEZER EZEQUIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lorenza Rodríguez y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.658, residenciado en: el sector Río seco de Irapa, Calle Las Viviendas, Casa S/N, al lado de la bodega la renaciente, Municipio Mariño del Estado Sucre y EDWIN ALEXANDER VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.366.315, natural de El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dianiris López y Alexander Velásquez, Residenciado en el sector El Paujil, Sector la Florida, casa S/N, Calle Principal frente de la bodega tres luces, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 82, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ YSABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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