REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001193
ASUNTO: RP11-P-2014-001193

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 4, quien se encuentra de Guardia Abg. Edíttela Torres, la cual fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 27-02-2014, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, e encontraban realizando labores de patrullaje en el mercado municipal de Carúpano, cuando observaron varios locales pequeños con indicios de violencia, encontrando además en el pasillo cerca de unos portones un saco de azúcar, tres pesos, dos de color rojo marca JDERNA y uno de color azul marca PRECIZZO, y un neumático pequeño de material sintético color negro marca CHENG SHIN. Transcurridos pocos minutos se apersono una ciudadana quien se identificó como ANA MARÍA SANCHEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.859.700, la cual informo que cuando se disponía a abrir su local visualizo estar violentado y al ingresar al mismo y revisar su mercancía, pudo ver un ciudadano escondido tapado con una cantidad de pescado salado, indicando a su vez que uno de los pesos encontrados por los funcionarios es de su propiedad, al salir alarmo el sitio y varios ciudadanos cerca del lugar corrieron, capturaron y sacaron al ciudadano del local, y de manera eufórica lo maltrataban, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron al sitio y resguardaron la integridad personal del mencionado ciudadano, quien fue detenido y trasladado junto a as evidencias y víctima, hasta el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde fue identificado como GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.290.690, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1973, estado civil soltero, natural de profesión u oficio caletero, hijo de Gumersinda González y Adrián Jiménez, residenciado en Campo a Juro, calle principal, casa número 42, al frente de la cancha, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edíttela Torres, quien expone (cito): “Vistas como han sido las actuaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hago la desestimación de la acusación por cuanto no hay elementos de convicción para acreditarle a mi representado los tipos penales imputados, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de no ser aceptada por el tribunal una medida menos gravosa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- al folio 03 y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que realizaron la detención del imputado GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ.- 2.- al folio 04 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez.- 3.- al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana GLEISY BERTH SALAZAR SALAZAR, ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez.- 4.- al folio 10 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde indican como evidencias colectadas un saco de material sintético color blanco contentivo de azúcar, tres pesos especificados, dos color rojo marca JDERNA y uno color azul marca PRECIZZO, y un caucho sintético color negro marca CHENG SHIN.- 5.- al folio 11 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ.- 6.- al folio 12 y su vuelto, RECONOCIMIENTO, de fecha 28/02/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.- 7.- al folio 13, MEMORANDUN, Nº 9700-226-0200, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.290.690, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1973, estado civil soltero, natural de profesión u oficio caletero, hijo de Gumersinda González y Adrián Jiménez, residenciado en Campo a Juro, calle principal, casa número 42, al frente de la cancha, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE