REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001184
ASUNTO: RP11-P-2014-001184

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS GARCIA UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7 Destacamento N 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS GARCIA UGAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, cuando la victima en denuncia de fecha 27-02-2014, expone: “el día de hoy 27-02-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche fui para un rezo acompañada de mi madre Florencia Uga y mis dos hermanas Florentina Uga t Hortensia Uga, en el sector la orqueta, Municipio Cajigal del Estado sucre, mi marido ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, antes de salir me dijo que regrese a las 12:00 horas de la noche, pero regrese a mi casa mucho antes de eso, a eso de las 10:40 horas de la noche del presente día, en cuanto me acosté, mi marido de nombre ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, comenzó a tocarme queriendo tener intimidad conmigo, yo le dije que por favor no, porque me encuentro cansada, desde ese momento me empezó a ofender diciéndome palabras obscenas y dejando mi moral por el piso, luego me quito el teléfono diciéndome que si quería el teléfono nuevamente que se lo quitara de sus manos, cuando intente quitárselo me golpeo en la cara con sus manos, luego me agarro del cabello y del cuello, empecé a forcejear con el porque me tenia agarrada por el cuello muy fuerte, en el momento que logre soltarme me dio una cachetada, aproveche de salir corriendo y me vine hasta este comando a denunciarlo, es todo”, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.923.387, hijo de Onoria Josefina Sánchez y Aníbal José Rodríguez y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, calle principal, casa N 05, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0416-2809418, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Editella Torres, quien expone (cito): “vistas como han sido las actuaciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hago la desestimación de la acusación por cuanto no hay elementos de convicción para acreditarle a mi representado los tipos penales imputados, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de no ser aceptada por el tribunal una medida menos gravosa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS GARCIA UGAS, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS GARCIA UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 27-02-2014, cursante al folio N 02 y su vuelto, rendida por la ciudadana: MARLENIS GARCIA UGAS, quien expone: ““el día de hoy 27-02-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche fui para un rezo acompañada de mi madre Florencia Uga y mis dos hermanas Florentina Uga t Hortensia Uga, en el sector la orqueta, Municipio Cajigal del Estado sucre, mi marido ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, antes de salir me dijo que regrese a las 12:00 horas de la noche, pero regrese a mi casa mucho antes de eso, a eso de las 10:40 horas de la noche del presente día, en cuanto me acosté, mi marido de nombre ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, comenzó a tocarme queriendo tener intimidad conmigo, yo le dije que por favor no, porque me encuentro cansada, desde ese momento me empezó a ofender diciéndome palabras obscenas y dejando mi moral por el piso, luego me quito el teléfono diciéndome que si quería el teléfono nuevamente que se lo quitara de sus manos, cuando intente quitárselo me golpeo en la cara con sus manos, luego me agarro del cabello y del cuello, empecé a forcejear con el porque me tenia agarrada por el cuello muy fuerte, en el momento que logre soltarme me dio una cachetada, aproveche de salir corriendo y me vine hasta este comando a denunciarlo, es todo”. REFERENCIA MÉDICA, de fecha 28-02-2014, cursante al folio N 03, en la cual se deja constancia que la paciente Marlenis García, presenta inflamación hombro derecho. ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2014, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7 Destacamento N 78 Tercera Compañía Tercer Pelotón, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano Elvinzon Luís Sánchez Díaz. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, en el que resulto detenido el ciudadano: ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, de las diligencias practicadas, así mismo de que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Memorando Nº 9700-184-158, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Detective Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, no presenta registros policiales.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal Yaguaraparo del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ELVINZON LUIS SANCHES DIAZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.923.387, hijo de Onoria Josefina Sánchez y Aníbal José Rodríguez y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, calle principal, casa N 05, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0416-2809418, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS GARCIA UGAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal de Yaguaraparo del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal de Yaguaraparo del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE