REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001114
ASUNTO: RP11-P-2014-001114
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA Y TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el Ciudadano RONNY JOSE PLAZA, tener defensor de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Abg. Elvira Gotilla, a los fines de su juramentación. Abg. Elvira Goitia, titular de la cédula de identidad V- 10.881.900, Inpreabogado Nº 68.939, con domicilio procesal en la Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín, Casa Nº 112, cerca del mudo que arregla caja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona, es todo,. Asimismo fue impuesto de las actuaciones. Manifestando el ciudadano CARLOS FRANCISCO PLAZA tener defensor de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Abg. Gustavo Bermúdez, a los fines de su juramentación Abg. Gustavo Bermúdez, titular de la cédula de identidad n° 3.423.870, IPSA bajo el Nº 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Calle Carabobo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con el mismo, es todo. Y el ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, manifestó no tener defensa privada, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de Guardia Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo. Así mismo se deja constancia que todos los defensores fueron impuestos de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere constitución nacional y las leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA Y TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 0830 horas de la mañana del día miércoles 26-02-2014 que se recibió llamada telefónica de su tío Marcelo Farias quien reside en el sector de Catuaro arriba, manifestando que le habían robado una moto color negra, marca empire, de inmediato se conformo comisión y nos trasladamos al sector a verificar la situación, estando en el mismo nos informaron dos personas del lugar que dos ciudadanos habían pasado en una moto con esas características para los lados de Río de Agua, nos dirigimos a río de agua a efectuar las labores de patrullaje, estando en la entrada principal del caserío fuimos recibidos a disparo por varios ciudadanos que se encontraban detrás de la capilla, rápidamente nos bajamos de la unidad y nos cubrimos viéndonos en la necesidad de repelar la acción que tomaron esas personas, desde el mismo sitio pedí apoyo vía radio al comando, una vez resguardada la integridad física pudimos observar claramente a varios ciudadanos: uno de contextura gruesa de piel morena, el cual empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, otro de contextura gruesa de piel blanca y otro de piel morena de mediana estatura, cuando estos ciudadanos escucharon la sirena de la unidad que se trasladaba al sitio a prestarnos apoyo salieron corriendo hacía una vivienda que esta ubicada al frente de la capilla, una vez estando la unidad en el lugar, a eso de las 1030 AM dentro de la vivienda pudimos retener en el primer cuarto al ciudadano de contextura gruesa de piel morena el cual para el momento de la retención de dicho ciudadano se le encontraba adherida a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL H977067, CON SIETE PROYECTILES SIN PERCUTIR, de igual manera se le incauto DOS TELEFONOS CELULARES, UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL 361553068656725, CON SU PILA, UNA MEMORIA DE 1GB, SU LINEA SERIAL 8958060001075415964; UN CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 122312691969, CON SU PILA, se procedió a esposar al sujeto por lo incautado y posteriormente en el segundo cuarto se encontraban dos ciudadanos escondidos, uno de contextura gruesa de piel blanca y otro de estatura mediana y de piel morena, al lado de los mismos habían varias piezas de una moto que al parecer había sido desvalijada, al realizársele la revisión corporal al sujeto de estatura mediana de piel morena se le incauto UN CELULAR MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO, SERIAL M3M4CC936018692, SERIAL DE LA LINEA 895806000142826, una vez ya esposados los sujetos le indicamos que serian trasladados al centro de coordinación policial… al igual que los objetos incautados tratándose de UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL H977067, CON SIETE PROYECTILES SIN PERCUTIR, de igual manera se le incauto DOS TELEFONOS CELULARES, UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL 361553068656725, CON SU PILA, UNA MEMORIA DE 1GB, SU LINEA SERIAL 8958060001075415964; UN CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 122312691969, CON SU PILA, UN CELULAR MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO, SERIAL M3M4CC936018692, SERIAL DE LA LINEA 895806000142826, UN TANQUE DE GASOLINA DE COLOR NEGOR, UNA MOTO PLACA AB1095M, UN TUBO DE ESCAPE, UNA PALANCA DE FRENO, UN PURIFICADOR, UN FOCO, UN GUARDA FANGO Y DOS TAPAS LATERALES DE MOTO, UNA COLOR NEGRA Y LA OTRA AZUL… quedando identificado los ciudadanos como RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA, TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS… En virtud de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA Y TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar 237 y 238 porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retirar de sala a los imputados y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: RONNY JOSE PLAZA, quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.424.184, nacido en fecha 12-01-1985, de oficio comerciante, hijo de Ana Plaza y Alejandro Díaz, domiciliado en Río de Agua, Vía Nacional, a cuatro casas de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Yo estaba en Yaguaraparo trabajando, vine a mi casa donde mi mamá a comer, y cuando llego allí que me bajo de mi camioneta están unos funcionarios de la policía, como diez o veinte y cuando voy a entrar me mandan a pegarme de allá y voy sin ninguna resistencia, yo lo que hago es trabajar, y yo les dije que iba era a comer. Y le digo que estoy armado con un arma legal y le dije que estaba mi porte y un funcionario me saco la pistola del bolsillo y se la metió en el bolsillo, me pusieron las esposas y me metieron en la patrulla. Fueron a una casa abandonada que le echaron una patada a la puerta y estaban las piezas esas que ninguna sirve. Me trajeron a la policía y me metieron en un calabozo a mi solo, sin hablar con nadie ni nada. Pueden averiguar para que vean que es lo que hago yo que es trabajar todos los días del mundo” es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no va a realizar preguntas. Seguidamente la Abg. Elvira Goitia realiza las siguientes preguntas: ¿Ronny cuando llegaste a tu casa llegaste en que forma? Con mi camioneta, una pico blanca chevrolet, me baje y me dirigí hacía mi casa, a la puerta. ¿Qué hicieron los funcionarios con la camioneta? Un funcionario la agarro y se la llevo picando caucho y empezaron a darle carrera, para todos lados la pasaban. ¿En que sitio o en que lugar los funcionarios te dicen que te pegues contra la pared? Al frente de la casa de mi mamá, afuera. Había como veinte funcionarios. Querían hasta darme golpes pero no me dieron porque no me resistí a nada. ¿Conoces a las personas que están detenidas contigo? Si al negro que lo conozco como Chander, pero al otro muchacho no lo conozco. ¿Tienes porte de ese armamento? Si. ¿Desde cuando cargas ese armamento? Hace siete años. ¿Qué actividad realizas tu? viajo, tengo dos volteo, y camión de plataforma, viajo a caracas y el Puerto, me la paso trabajando. ¿Haces carga con esos camiones? Si. ¿Qué tiempo tienes viviendo en ese lugar? Desde que nací.
Seguidamente se hace pasar a sala y se le otorga la palabra al Segundo de los imputados identificándose como CARLOS FRANCISCO PLAZA SALAZAR, quien dijo ser quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.945, nacido en fecha 28-04-1987, de oficio promotor, hijo de Aura Salazar y Thomas Plaza, domiciliado en Charallave, Calle las ameritas, Casa S/N, por la invasión, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó (cito): “ayer en la mañana llegue a Río de Agua a trabajar con un compañero, vendí mis premios mentones en las primeras casas, llegue a una casa y la mamá del ciudadano me compro un mentol y después llegó la policía y me llamo, yo fui y me pegaron de la patrulla, me dijeron que hacían en el sector y le dije que vendía mentol. Me dijeron de donde era y le dije que de Carúpano, me esposaron y me dijeron que yo estaba vendiendo mentol y que me soltaban horita y al rato llego el sr. Y nos tuvieron dando vuelta. Después llegamos a una parte y metieron un poco de escombros de cosas de moto, después nos cambiaron a otra patrulla y nos llevaron al calabozo. Estaban con nosotros dos jovencitos pero los sacaron anteayer mismo porque parece que los habían sacado de su casa. Ayer en la mañana me pasaron a la policía y hoy estoy aquí. No entiendo porque hacen esto si ni se porque estoy aquí. Me quitaron la plata de los primeros mentoles que había vendido. Nunca había estado preso, nunca he caído detenido, nunca he agarrado una pistola y mucho menos he desvalijado moto. Y al bsr. Nunca lo he visto. Tengo el apellido Plaza igual que el pero no somos familia, soy reconocido por un funcionario de transito de ese apellido, es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. ¿Tiene algún problema con los funcionarios que efectuaron el procedimiento? No porque yo soy de Carúpano y no me resistí porque me interesaba que me soltaran para poder seguir vendiendo mis mentoles. Seguidamente la Abg. Elvira Goitia realiza las siguientes preguntas: ¿En que sitio te detienen los funcionarios? En la primera entrada en la parte de arriba, subiendo. Me llamaron y me dijeron que hacía y le dije que vendiendo mentol. Le dije que era de Charallave. ¿Nunca estuviste dentro de una casa? No, porque el señor que me llamo yo estaba en la parte de afuera. El policía me llamo y yo fui. ¿Nunca viste motos? No vi ni de donde salieron los pedazos de moto porque yo estaba en la patrulla y me dijeron que agachara la cabeza. Seguidamente el Abg. Gustavo Bermúdez, realiza las siguientes preguntas: ¿Carlos Plaza, dígale al Tribunal si usted alguna vez ha tenido porte de arma o armas sin porte? No señor, solo he tocado pistola porque estuve en la armada. Nunca he tenido porte legal y nada por el estilo. Al salir me hice vigilante y después me fui a otro estado para independizarme. ¿En el procedimiento te encontraron algún arma? No. ¿Puede decir al Tribunal si tiene celular? No en ese momento no cargaba porque al desayunar en mi casa lo olvide en la mesa y no me regrese a buscarlo. Y como no tenía saldo no le di importancia. ¿Puedes decir al Tribunal la dirección de tu casa? Charallave, Las Ameritas, la invasión. ¿La casa tiene número? No. ¿Puedes decir al Tribunal si en el momento que te detienen hubo algún momento de disturbio? No, en ese instante no porque yo fui tranquilamente y me pegue de la patrulla ya que me interesaba salir para vender mis mentoles. ¿Por casualidad escuchaste disparos, cohetes? No señor. Después que estuve en el calabozo si escuche que parecía que media hora antes había habido un inconveniente pero no se que fue lo que paso. ¿Conoces al Sr. De trato vista y comunicación? Nunca lo he visto. Ni al otro caballero que esta allá adentro. Cuando nos bajan de la patrulla lo veo es cuando nos pasaron a la otra patrulla. ¿Cómo viajaste de Carúpano a Yaguaraparo? En carrito hasta Yaguaraparo y agarramos uno de Bohordal pero nos bajamos en Yaguaraparo. ¿En Yaguaraparo hiciste negociación de comprar repuesto de motos? No nada. Lo que si compre fue una arepa con mortadela porque tenia hambre y fue el único negocio que hice. Es todo.”
Seguidamente se hace pasara a sala y se le otorga la palabra al tercero de los imputados como TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.825, nacido en fecha 11-08-1967, de oficio agricultor, hijo de Evelia Vargas y Dionisio Alcalá, domiciliado en Guayana Abajo, Carretera Nacional, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó (cito): “yo venía de la sábana de buscar un suero para dárselo a una becerrita y llegaron los funcionarios que le diera el dinero, y como apuntaban al niño tuve que decir que respetaran y me dijeron que a ellos no les importaba porque ese no era su hijo, y me montaron en la patrulla con el niño. Me llevaron preso y aquí estoy. Pagando un delito que no cometí, es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Lugar donde practicaron su detención? En rió de Agua, frente al Hato donde están los búfalos. ¿Anteriormente ha tenido problemas con funcionarios policiales? Hasta donde se no. ¿Conoce al sr. Ronny Plaza? Si ¿Desde hace cuanto? Desde hace seis años que compre una casa allí. Lo conozco pero vivo lejos de la casa de él. ¿Cuándo lo detienen lo detienen con ROnny? No, lo veo cuando me llevan a los calabozos de la policía. ¿En la patrulla habían otras personas detenidas? Los policías, yo y mi hijo. Seguidamente la Abg. Elvira Goitia realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde lo detienen? En el hato de los búfalos. Que salí con mis cuatro jarras de suero. ¿Ellos tenían un punto de control? Tenían unos conos por una mata y la patrulla a un lado. ¿El caserío donde usted vive es una sola calle? Es de varias calles, pero yo vivo en toda la carretera. ¿Conoce al Ciudadano Ronny? Si. ¿De donde lo agarraron sabe donde vive Ronny? Si. ¿Qué distancia queda de la casa de Ronny? Como 500 o 600 metros. ¿Escucho disparos? No. Supe de los disparos porque mi esposa me llamo que cuando regresara del hato pasara mosca porque habían hecho unos disparos. ¿Vio piezas de moto? Eso lo vi en la patrulla cuando me montaron a mi. Me esposaron y me montaron encima de los corotos. Seguidamente la Abg. Edítela Torres, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce solo al Sr. Ronny? Si al otro no. ¿De que trabaja? Soy agricultor. ¿Para que buscaba suero? Para una becerrita que tengo en la casa. ¿Lo hace cada que tiempo? Lo puedo buscar todos los días. ¿Usted tenía un teléfono celular? Si, lo tiene la policía de El Pilar. ¿El niño se lo entregaron a su mamá? Si. Se deja constancia que el Abg. Gustavo Bermúdez no va a realizar preguntas.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goittia, quien representa al ciudadano RONNY JOSE PLAZA, y expone (cito): “Visto pues lo declarado en esta sala por mi representado, vemos ciudadano juez que estamos en tres escenarios diferentes, en el cual mi representado llegaba a comer a su casa y como el no le teme a la justicia acató la voz de alto del funcionario y opto para que lo revisaran cargaba su instrumento de trabajo por cuanto el es comerciante, es un hecho notorio que a nivel de este municipio y a nivel nacional que la delincuencia esta a flor de piel, el como tiene camiones se puede evidenciar en el porte de arma que esta dado desde el 13-03-2013 y se vence el 13-06-2016. En ningún momento mi representado disparo el armamento, ni siquiera se lo entregó a las manos a los funcionarios, indico que el estaba armado, el mismo fue detenido al frente de su casa ni siquiera dentro como quieren hacer ver en las actuaciones. Son tres escenarios completamente diferentes. Es tan así, que ni siquiera hay un testigo ya que siempre no hay crimen perfecto, no tenemos en Venezuela un crimen perfecto ni en ese pueblo que es chiquito y todos se conocen para semejante barbaridad para imputarle a cada unos esos delitos. Ni siquiera consta en el expediente la experticia y avaluó de las piezas que se encontraron, yo las vi en el CICPC porque estoy desde ayer con esta situación, eran piezas oxidadas que no sirven para nada. Estoy sorprendida de este procedimiento mal hecho por la Policía de Tunapuy. A lo largo de la investigación se va a demostrar que la camioneta del señor la ruletearon en todo el municipio y no se la llevaron detenida. Es por ello que condigno en este acto carta de residencia de mi representado el cual ha vivido allí desde su nacimiento, dada y sellada por la junta comunal, así mismo consigno en este acto constancia de buena conducta del ciudadano al cual represento. Asimismo consigno constancia de trabajo en original del ciudadano Ronny. En su oportunidad legal solicito que sean tomadas las entrevistas de los testigos que tienen conocimiento del procedimiento que se llevo a cabo por los funcionarios. Tendré la oportunidad legal de demostrar la verdad ya que siempre esta por delante. Esta defensa considera injusto todas y cada una de las calificaciones del tipo penal que han sido impuestas a mi representado, en primer lugar la resistencia y no hay testigo que den fe de eso. En segundo lugar mi representado en ningún momento activo el arma que le fue incautada por cuanto que el tiene un porte y esta legalmente demostrado que no es una ilícita posesión. Asimismo esta demostrado que el mismo no tiene necesidad alguna de cometer delito por cuanto es propietario de tres vehículos automotor de camiones y camionetas por cuanto se debida la transporte de piedras y otros. No tiene vehículo moto. Y se puede demostrar que si ellos entraron a la casa no hay descripción del sitio del suceso, no hay nada pues, donde se pueda evidenciar el tipo penal que se le esta imputando en esta sala. Es por lo que solicito que a mi representado se le de una medida en todo caso una libertad plena se le de una medida sustitutiva de libertad de las que usted considere ya que no hay elementos suficientes de convicción para imputar tales delitos. Y que tome en consideración ciudadano juez que es una persona que nunca ha tenido antecedentes penales o entradas policiales que se encuentra en este momento detenido por un mal proceder de las actas procesales que conforman el presente expediente. Si bien es cierto que el proceso empieza por una llamada telefónica hasta los momentos no consta denuncia alguna de la victima, que en este caso fue despojada de un vehículo moto. Es por ello que solicito de forma objetiva ciudadano juez y que el todopoderoso lo conduzca al momento de tomar una decisión, que sea ajustada a derecho de una forma objetiva de lo que se pudo desarrollar hoy en sala. Y que se haga una adecuación en todo caso de los tipos penales. Una vez mas solicito medida cautelar bien sea la de presentación o la de fianza. O la que usted considere pertinente en estos momentos. Solicito copias de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito se oficie a la fuerza armada a los fines de verificar si ese porte fue otorgado por ellos y si el mismo se encuentra vigente, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien representa al ciudadano CARLOS FRANCISCO PLAZA, y expone (cito): “el orden de los factores no altera el producto, voy a subdividir el derecho para poder entrar en relación a mi defendido Carlos Plaza, nuestra carta magna ciudadano juez, hay dos artículos que son el 44 y 49 de nuestra carta magna para hacer el desglose de lo que es el derecho, (Se deja constancia que el Defensor le dio lectura a ambos artículo) si me voy al artículo 44 mi defendido no esta aquí por una orden judicial y si no sabemos de la flagrancia tiene que haber un hecho punible con una flagrancia de 48 horas. Yo quisiera saber cual delito ha cometido mi defendido Carlos Plaza. Si no hay hecho punible no hay flagrancia. Ahora me enfrasco en los artículo 8.9 y 10 del COPP; presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el respeto a la dignidad humana. Hablaba en este caso por la presunción de inocencia porque se unieron los tres escenarios para hacer uno solo, y no se le individualizo a cada uno de ellos, la pistola tiene un solo gatillo y un solo dueño. El es un trabajador informal que de una u otra forma sale a vender mentol que de paso se lo quitan y le quitan el dinero, el es una victima. Pero no pido que inicien procedimiento ya que esto no llega a nada, es arar en el desierto. El es victima. En cuanto a la dignidad humana tienen que indemnizarlo en caso de el salir. Yo solicito la libertad plena de mi defendido porque no hubo suficientes elementos de convicción para decir que es el autor del arma, de la moto ni de anda. Dice que es una material disfuncional. Le pregunte si tiene moto y viaja en un carrito que tiene que pagar puesto para ir y venir. En ese sentido le solicito no le imploro porque el derecho me garantiza la libertad plena de mi defendido. Pero si usted no considera procedente una libertad plena le solicito que me le de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido. Y espero que la representación fiscal en el transcurso de la investigación haga uso de la norma. Solicito una de las medidas cautelares que usted a bien pudiera concederle. Solicito copias simples de todo el expediente, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edítela Torres, quien representa al ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, y expone (cito): “Vista la acusación fiscal y oídas las declaraciones de los acusado, todo lo que han dicho los defensores, considero que mi defendido no estaba en los mismos escenarios. Son tres distintos. El conoce a un acusado mas no conoce al otro. No tenia en ese momento ningún arma de fuego para que se le acuse del porte ilícito de arma de fuego. No creo que estuviese alterando el orden público cuando lo metieron en la patrulla. Pudo haber sido una resistencia por lo que dijo de su hijo. En cuanto al desvalijamiento no le veo el interés ya que al el entrar al carro las piezas estaban en el carro. No hay suficientes elementos de convivió como que para mi defendido se le imputen los delitos precalificados por la fiscal. Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y de no poder ser solicito se le decrete una medida menos gravosa. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita libertad o en su defecto medida cautelar Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA Y TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-02-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 0830 horas de la mañana del día miércoles 26-02-2014 que se recibió llamada telefónica de su tío Marcelo Farias quien reside en el sector de Catuaro arriba, manifestando que le habían robado una moto color negra, marca empire, de inmediato se conformo comisión y nos trasladamos al sector a verificar la situación, estando en el mismo nos informaron dos personas del lugar que dos ciudadanos habían pasado en una moto con esas características para los lados de Río de Agua, nos dirigimos a río de agua a efectuar las labores de patrullaje, estando en la entrada principal del caserío fuimos recibidos a disparo por varios ciudadanos que se encontraban detrás de la capilla, rápidamente nos bajamos de la unidad y nos cubrimos viéndonos en la necesidad de repelar la acción que tomaron esas personas, desde el mismo sitio pedí apoyo vía radio al comando, una vez resguardada la integridad física pudimos observar claramente a varios ciudadanos: uno de contextura gruesa de piel morena, el cual empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, otro de contextura gruesa de piel blanca y otro de piel morena de mediana estatura, cuando estos ciudadanos escucharon la sirena de la unidad que se trasladaba al sitio a prestarnos apoyo salieron corriendo hacía una vivienda que esta ubicada al frente de la capilla, una vez estando la unidad en el lugar, a eso de las 1030 AM dentro de la vivienda pudimos retener en el primer cuarto al ciudadano de contextura gruesa de piel morena el cual para el momento de la retención de dicho ciudadano se le encontraba adherida a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL H977067, CON SIETE PROYECTILES SIN PERCUTIR, de igual manera se le incauto DOS TELEFONOS CELULARES, UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL 361553068656725, CON SU PILA, UNA MEMORIA DE 1GB, SU LINEA SERIAL 8958060001075415964; UN CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 122312691969, CON SU PILA, se procedió a esposar al sujeto por lo incautado y posteriormente en el segundo cuarto se encontraban dos ciudadanos escondidos, uno de contextura gruesa de piel blanca y otro de estatura mediana y de piel morena, al lado de los mismos habían varias piezas de una moto que al parecer había sido desvalijada, al realizársele la revisión corporal al sujeto de estatura mediana de piel morena se le incauto UN CELULAR MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO, SERIAL M3M4CC936018692, SERIAL DE LA LINEA 895806000142826, una vez ya esposados los sujetos le indicamos que serian trasladados al centro de coordinación policial… al igual que los objetos incautados tratándose de UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL H977067, CON SIETE PROYECTILES SIN PERCUTIR, de igual manera se le incauto DOS TELEFONOS CELULARES, UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL 361553068656725, CON SU PILA, UNA MEMORIA DE 1GB, SU LINEA SERIAL 8958060001075415964; UN CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 122312691969, CON SU PILA, UN CELULAR MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO, SERIAL M3M4CC936018692, SERIAL DE LA LINEA 895806000142826, UN TANQUE DE GASOLINA DE COLOR NEGOR, UNA MOTO PLACA AB1095M, UN TUBO DE ESCAPE, UNA PALANCA DE FRENO, UN PURIFICADOR, UN FOCO, UN GUARDA FANGO Y DOS TAPAS LATERALES DE MOTO, UNA COLOR NEGRA Y LA OTRA AZUL… quedando identificado los ciudadanos como RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA, TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS… Cursante a los folios 3 y su vuelto y 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL H977067, CON SIETE PROYECTILES SIN PERCUTIR EN SU CARGADOR… Cursante al folio 16 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de UN TANQUE DE GASOLINA DE COLOR NEGOR, UNA MOTO PLACA AB1095M, UN TUBO DE ESCAPE, UNA PALANCA DE FRENO, UN PURIFICADOR, UN FOCO, UN GUARDA FANGO Y DOS TAPAS LATERALES DE MOTO, UNA COLOR NEGRA Y LA OTRA AZUL. Cursante al folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-02-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de DOS TELEFONOS CELULARES, UN CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL 361553068656725, CON SU PILA, UNA MEMORIA DE 1GB, SU LINEA SERIAL 8958060001075415964; UN CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 122312691969, CON SU PILA, UN CELULAR MOVILNET, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO, SERIAL M3M4CC936018692, SERIAL DE LA LINEA 895806000142826. Cursante al folio 18. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante al cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA Y TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS… Al verificar el sistema SIIPOL, el mismo arrojo que el ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, presenta tres registros policiales. Mientras que los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA, no presentan registros policiales… Cursante al folio 20 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0195, de fecha 27-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia que el los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, CARLOS FRANCISCO PLAZA, no presentan registros policiales. Y el ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, presenta tres registros policiales. Cursante al folio 21. RECONOCIMIENTO N° 0080, de fecha 27-02-2014, practicada a las evidencias incautadas en el procediendo. Cursante al folio 22.
Elementos estos de los cuales se puede evidenciar con respecto de la calificación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, no existen elementos de convicción para considerar la existencia del mismo por cuanto lo declarado por el imputado RONNY JOSE PLAZA así como de las actuaciones policiales que señalan que el mismo tenía adherido a su cintura el arma de fuego, afirmado aquí en sala por el imputado RONNY JOSE PLAZA, y visto que el mismo cuenta con un porte de arma, consignado en este acto para ser agregado a las actuaciones, debidamente emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya vigencia esta acreditada desde su expedición en fecha 06-06-2013, hasta el 05-06-2016, que lo autoriza a portar para defensa personal una pistola modelo 92FS marca BERETA, calibre 9mm, serial H97706Z, y que al ser confrontado con el arma incautada en el procedimiento según la experticia practicada a la misma se corresponde, y por cuanto la ley no establece la suspensión de los portes de armas vigentes, sino que suspende por dos años la emisión de nuevos portes y tenencias de armas, considera este juzgador que el Porte antes señalado se encuentra plenamente vigente y siendo que el porte es un delito individual y a los ciudadanos TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS y CARLOS FRANCISCO PLAZA, no se les incauto arma alguna mal se les puede calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual SE DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, calificado por el Ministerio Público en contra de ninguno de los tres imputados. Ahora bien, visto los elementos antes señalados nos sirven de convicción de que los imputado de autos, han podido tener participación en los demás presuntos delitos; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud de la defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de de Medida Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY JOSE PLAZA, quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.424.184, nacido en fecha 12-01-1985, de oficio comerciante, hijo de Ana Plaza y Alejandro Díaz, domiciliado en Río de Agua, Vía Nacional, a cuatro casas de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, CARLOS FRANCISCO PLAZA SALAZAR, quien dijo ser quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.592.945, nacido en fecha 28-04-1987, de oficio promotor, hijo de Aura Salazar y Thomas Plaza, domiciliado en Charallave, Calle las ameritas, Casa S/N, por la invasión, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.825, nacido en fecha 11-08-1967, de oficio agricultor, hijo de Evelia Vargas y Dionisio Alcalá, domiciliado en Guayana Abajo, Carretera Nacional, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIA, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar la existencia del mismo en virtud de lo declarado por el imputado RONNY JOSE PLAZA así como de las actuaciones policiales que señalan que el mismo tenía adherido a su cintura el arma de fuego, afirmado aquí en sala por el imputado RONNY JOSE PLAZA, y visto que el mismo cuenta con un porte de arma, consignado en este acto para ser agregado a las actuaciones, debidamente emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya vigencia esta acreditada desde su expedición en fecha 06-06-2013, hasta el 05-06-2016, que lo autoriza a portar para defensa personal una pistola modelo 92FS marca BERETA, calibre 9mm, serial H97706Z, y que al ser confrontado con el arma incautada en el procedimiento según la experticia practicada a la misma se corresponde, y por cuanto la ley no establece la suspensión de los portes de armas vigentes, sino que suspende por dos años la emisión de nuevos portes y tenencias de armas, considera este juzgador que el Porte antes señalado se encuentra plenamente vigente y siendo que el porte es un delito individual y a los ciudadanos TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS y CARLOS FRANCISCO PLAZA, no se les incauto arma alguna mal se les puede calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra de ninguno de los tres imputados. Se desestima la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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