REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000737
ASUNTO: RP11-P-2014-000737
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO Y MICHEL LUIS GOMERO OSUNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, con el agravante del articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (06) y seis (06) meses de arresto, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses de arresto. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 22-11-2011, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que iba con su hermano en un autobús y pidió que lo dejaran en la parada y lo hicieron lejos de esta entonces el chofer y otro ahí se pusieron agresivos y me golpearon y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Marcano Y Michel Luís Gomero Osuna, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves En Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, con el agravante del articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.871.026 y residenciado en: Calle 1, Casa 750, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y MICHEL LUIS GOMERO OSUNA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 21.541.456 y residenciado en: Sector la Alcabala, en la Bodega de Mencho, Caharallave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, con el agravante del articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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