REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000451
ASUNTO: RP11-P-2011-000451



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano EDICTO DEL VALLE GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSEP CAROLINA CASTILLO GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 15-02-2011, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la que dejan constancia que recibieron llamada que en la comunidad conocida como El Paseo de la Gracia de Dios un hombre estaba golpeando a una mujer, se trasladaron al lugar y la victima le dijo que fue su tío quien la agredió señalándolo ya que se encontraba en la puerta de la residencia porque que se precedió a detenerlo, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EDICTO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-10-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.123, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Arcadia Rufina Gòmez (F) y Edicto Márquez Calderón y residenciado en: El Pilar, Los Arrollos, cerca de Tunapuicito, Sector el Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, como a 20 metros de la pasarela, bajando. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSEP CAROLINA CASTILLO GOMEZ, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.983.054 y residenciada en: Paseo de la Gracia de Dios, Comunidad de Tunapuicito, Casa S/N; Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EDICTO DEL VALLE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-10-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.123, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Arcadia Rufina Gòmez (F) y Edicto Márquez Calderón y residenciado en: El Pilar, Los Arrollos, cerca de Tunapuicito, Sector el Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, como a 20 metros de la pasarela, bajando. Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSEP CAROLINA CASTILLO GOMEZ, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.983.054 y residenciada en: Paseo de la Gracia de Dios, Comunidad de Tunapuicito, Casa S/N; Municipio Benítez, Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA