REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001193
ASUNTO: RP11-P-2014-001193
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audienEn el día de hoy, 14 de marzo de 2014, siendo las 11:00 AM, se constituye en la sala Nº 6 el Tribunal Primero de Control conformado por La Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SANCHEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el Defensor Publico Abg. Editela Torres y el imputado de autos. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Editela Torres, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día 11-03-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se consigno constancia de bajo recurso, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, por lo que la Juez procede a impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.290.690, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1973, estado civil soltero, natural de profesión u oficio caletero, hijo de Gumersinda González y Adrián Jiménez, residenciado en Campo a Juro, calle principal, casa número 42, al frente de la cancha, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo y quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Publica. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del Imputado GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 12.290.690, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1973, estado civil soltero, natural de profesión u oficio caletero, hijo de Gumersinda González y Adrián Jiménez, residenciado en Campo a Juro, calle principal, casa número 42, al frente de la cancha, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada Presentarse cada OCHO DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS Y REMÍTASE CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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