REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005381
ASUNTO: RP11-P-2013-005381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, apareciendo como victima OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (ahorcamiento), y cuyos hechos datan del 08-05-2009, cuando se da inicio a la presente investigación penal mediante Trascripción de Novedad recibida de parte del centralista de Guardia de Protección Civil de esta ciudad, informando que en el sector Brisas del Carmen de esta localidad se encuentra el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando Asfixia Mecánica, desconociéndose mas datos al respecto. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes Actuaciones penal son atípicos, toda vez que de acuerdo al Protocolo de Autopsia, la muerte del adolescente quien en vida respondía al nombre José Asunción León Bellorin, se produjo por Asfixia Mecánica debido a Ahorcamiento que se causó el mismo, a pesar que su amigo Miguel Ángel Amundarain le dijera días anteriores que no lo hiciera, porque este le había manifestado que iba a hacer eso, en virtud que es hecho no reviste carácter penal y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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