REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Marzo del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004836
ASUNTO: RP11-P-2013-004836
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos ONEL JOSE TORRES SALAZAR Y LUIS MANUEL APONTE TRUJILLO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03-11-2013, cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la tercera Cia, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, realizan la aprehensión de los ciudadanos Onel José Torres Salazar Y Luís Manuel Aponte Trujillo, luego que tomaran una actitud violenta contra la comisión y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ONEL JOSE TORRES SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.507, obrero, nacido en fecha 26/01/1990, de 23 años de edad, hijo de Onel Torres y Matilde Salazar, y domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 67, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Y LUIS MANUEL APONTE TRUJILLO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.670, obrero, nacido en fecha 22/11/1992, 20 de años de edad, hijo de Yuraima Trujillo y Cilio Aponte, y domiciliado en La Calle Mariño, casa S/N, al frente de los chinos Oferta domingo, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ONEL JOSE TORRES SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.507, obrero, nacido en fecha 26/01/1990, de 23 años de edad, hijo de Onel Torres y Matilde Salazar, y domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 67, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Y LUIS MANUEL APONTE TRUJILLO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.670, obrero, nacido en fecha 22/11/1992, 20 de años de edad, hijo de Yuraima Trujillo y Cilio Aponte, y domiciliado en La Calle Mariño, casa S/N, al frente de los chinos Oferta domingo, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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