REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002528
ASUNTO: RP11-P-2011-002528
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, donde figura como imputado el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-01-2014 en razón de estos hechos es por lo que ciudadana Juez y por cuanto la víctima no ha comparecido a los diferentes actos del proceso, es por lo que esta representación Fiscal en representación de la misma, ratifico la acusación Fiscal, solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se oriente al imputado con respecto al procedimiento para los delitos menos graves, finalmente solicito copias simples del presente acto. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JEAN CARLOS RIVERA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-02-2078, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.968, profesión u oficio: pescador, hijo de Gladis Rivero y Cheche Cedeño, estado Civil: Soltero, residenciado en Irapa, Calle Pichincha, sector Colombia Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Acepto los hechos imputados por el ministerio publico y estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas explicadas en sala, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, asimismo vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento en representación de la víctima a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS RIVERA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: JEAN CARLOS RIVERA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-02-2078, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.968, profesión u oficio: pescador, hijo de Gladis Rivero y Cheche Cedeño, estado Civil: Soltero, residenciado en Irapa, Calle Pichincha, sector Colombia Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RIVERA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-02-2078, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.968, profesión u oficio: pescador, hijo de Gladis Rivero y Cheche Cedeño, estado Civil: Soltero, residenciado en Irapa, Calle Pichincha, sector Colombia Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del COPP para el día 14-07-2014 a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos en el sistema Juris2000. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima a través de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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