REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006212
ASUNTO: RP11-P-2013-006212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos ROMMEL DE LA CRUZ CORONADO SUAREZ, LUIS RAMON SUAREZ Y MELVIN ENRIQUE CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS REYES, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 18-11-2002, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que al llegar a su negocio denominado Bar la Guagüitas se percato que por la parte de atrás de la pared le habían quitado unos bloques y por ahí ingresaron y se llevaron unas cosas, el fue preguntado por ahí hasta que descubrió que fueron los ciudadanos Rommel Coronado, Luís Suárez y Melvin Cedeño y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de once (11) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Rommel De La Cruz Coronado Suárez, Luís Ramón Suárez Y Melvin Enrique Cedeño, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal, en perjuicio de Héctor Luís Reyes; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ROMMEL DE LA CRUZ CORONADO SUAREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 13.729.019 y residenciado en: Avenida Lourdes, Casa S/N, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUIS RAMON SUAREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 13.293.566 y residenciado en: Avenida Lourdes, Casa S/N, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre Y MELVIN ENRIQUE CEDEÑO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado y residenciado en: Avenida Lourdes, Casa S/N, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS REYES; quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 12.291.632 y residenciado en: Avenida Lourdes, Casa 17, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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