REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000680
ASUNTO: RP11-P-2012-000680

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2012-000680, seguido al imputado ENNIO ROISARIO BELONI., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez instruye al acusado del motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como ENNIO ROSARIO BELONI, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.806, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Lucia Beloni y Carlos Martínez y residenciado en: Marabal de Irapa, Sector El Mango, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río y la planta de tratamiento de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: yo cumplí con las obligaciones impuestas, es todo-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado de autos cumplió con as presentaciones impuestas por este Tribunal, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 02/10/2012, mediante la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Mariño; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ; así mismo oídas las declaraciones del imputadom y los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 02/10/2012, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: ENNIO ROSARIO BELONI, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.806, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Lucia Beloni y Carlos Martínez y residenciado en: Marabal de Irapa, Sector El Mango, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río y la planta de tratamiento de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ, y una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: ENNIO ROSARIO BELONI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENNIO ROSARIO BELONI, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.806, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Lucia Beloni y Carlos Martínez y residenciado en: Marabal de Irapa, Sector El Mango, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río y la planta de tratamiento de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA