REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000020
ASUNTO: RP11-P-2012-000020
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de verificación de cumplimiento en el presente asunto, asignado con el numero RP11-P-2012-000020, seguida al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al acusado del motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de Jesús Salvador Márquez y Maria Carvajal, y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso: Consigno en este acto informe referente a la Suspensión Condicional del proceso que se me realizo y en la misma consta que cumplí cabalmente con lo impuesto por este Tribunal es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, revisada la presente causa, en la cual consta que el imputado de autos cumplió con as presentaciones impuestas por este Tribunal, solicita al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 11/07/2013, en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado y se le estableció como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse Cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar labores de limpieza en la Playa Guiria de esta localidad y consignar constancia emitida por el consejo comunal de dicha comunidad, donde certifiquen el cumplimiento de lo ordenado; así mismo oídas las declaraciones del imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 11/07/2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de Jesús Salvador Márquez y Maria Carvajal, y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, por este Tribunal, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de Jesús Salvador Márquez y Maria Carvajal, y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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