REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001138
ASUNTO: RP11-P-2014-001138

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE HELIAN FUENTES CEDEÑO Y JORLEXIS JOSE FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y Los imputados de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Abg. Edittela torres, quien fue impuesta de las actuaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSE HELIAN FUENTES CEDEÑO Y JORLEXIS JOSE FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Neribel Fuentes González; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-02-2014, cuando la ciudadana Neribel Fuentes González, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al CICPC del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos quine luego de haber sostenido una discusión con mi mama, los mismos me amenazaron de muerte, asimismo comenzaron a vociferar palabras obscenas en mi contra y la de mi hermana Noreidys diciéndonos que donde nos vieran nos matarían, ya que ellos son los que mandan en el sector, es todo”…. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: JOSE HELIAN FUENTES CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 24-05-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.400, hijo de Román Fuentes y Moraima Cedeño residenciado en: en el sector Guarama del Medio, Casa S/N, cerca de la parada, Guiria Municipio Valdez, y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados identificándose como JORLEXIS JOSE FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.565.597, hijo de Eny Cristina Fuentes Carrera residenciado en: sector Guarama del Medio, cerca de la parada, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone (cito): “solicito libertad sin restricciones por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos aunado a su buena conducta predelictual, en el supuesto negado solicito que las presentaciones sean de posible cumplimiento, por ante la comandancia de Guiria, solicito copia es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE HELIAN FUENTES CEDEÑO Y JORLEXIS JOSE FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Neribel Fuentes González y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Neribel Fuentes González, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, realiza por ante funcionarios adscritos al CICPC del Municipio Valdez del Estado Sucre, y EXPUSO: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos quine luego de haber sostenido una discusión con mi mama, los mismos me amenazaron de muerte, asimismo comenzaron a vociferar palabras obscenas en mi contra y la de mi hermana Noreidys diciéndonos que donde nos vieran nos matarían, ya que ellos son los que mandan en el sector….ACTA ENTREVISTA, de fecha 26-02-2014 cursante al folio 06 y su vto, rendida por Noreidys Josefina Fuentes González. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 07 y vuelto y folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, y de la revisión realizada se constato que el mismo presenta Registro Policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA, al folio 11 de fecha 26-02-2014 suscrita por funcionarios del Comando policial de Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. MEMORANDUM Nº 9700-184-155, de fecha 26-02-2014, Cursante al folio 13, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registro Policiales.

Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE HELIAN FUENTES CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 24-05-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.400, hijo de Román Fuentes y Moraima Cedeño residenciado en: en el sector Guarama del Medio, Casa S/N, cerca de la parada, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; y JORLEXIS JOSE FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.565.597, hijo de Eny Cristina Fuentes Carrera residenciado en: sector Guarama del Medio, cerca de la parada, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Neribel Fuentes González; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez a los fines de informarle el régimen de presentación impuesta. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º Y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando de Policía de Guiria. Líbrese oficio al Comando de Policía de Guiria informando sobre las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA