REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001116
ASUNTO: RP11-P-2014-001116

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del imputado RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, y los imputados de autos, quienes manifestaron no tener Abogado de su confianza, y por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Edittela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los imputados en este acto a los ciudadanos RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOELYS YADIRA LION SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, ya que la ciudadana YOELYS YADIRA LION SALAZAR, formulo denuncia ante el IAPES Carúpano, quien manifestó que iba caminando por calle Juncal, específicamente la casa del condimento, cuando se le acercó dos ciudadanos y uno de ellos la agarro por el cuello mientras el otro le arrebato la cadena de oro y en ese momento iba pasando una patrulla y ella grito y le dijo a los funcionarios lo que había pasado por lo que los funcionarios persiguieron a los sujetos y los agarraron frente del supermercado Francys y le encontraron la cadena y luego ella fue a poner la denuncia; es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solciito copias simples, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, retirando a los imputados de sala y cediéndole la palabra al primero de los mismos quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 19.908.875, y expone (cito): “lo que ocurrió fue que yo iba y como tengo tres muchachos, salí a la calle y se me presento esa muchacha así y la agarre y le quite la cadena, pero el señor no estaba, estaba era yo. Y dicen que el estaba en el problema. Y quiero saber que van hacer cono nosotros y que vamos a esperar, es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no va a realizar preguntas. Seguidamente la defensa Pública pregunta de la siguiente manera: ¿Conoce al sr. Mario? Si. ¿Estaba con el en el momento? No. ¿El estaba cerca? Si. ¿La cadena se la encontraron a usted? Si. ¿Si el no tenia nada que ver porque no se lo dijo al funcionario? Se lo dije, pero seria que le dijeron a la muchacha y ella nos acusa a los dos, es todo.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como MARIO JOSE FLORES MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro V- 11.904.821, natural de Puerto La Cruz , Estado Anzoategui, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.835.126 y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Edittela Torres y expone (cito): “Para el sr. Mario José Flores Marcano pido una libertad sin restricciones y para Richarson José Malave Santaella una medida menos gravosa ya que el esta aceptando que cometió el delito. Solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Maria J. Jaramillo, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOELYS YADIRA LION SALAZAR, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 27-02-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: CURSA ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2014, formulada por la ciudadana YOELYS YADIRA LION SALAZAR, quien denuncio que iba caminando por calle Juncal, específicamente la casa del condimento, cuando se le acercó dos ciudadanos y uno de ellos la agarro por el cuello mientras el otro le arrebato la cadena de oro y en ese momento iba pasando una patrulla y ella grito y le dijo a los funcionarios lo que había pasado por lo que los funcionarios persiguieron a los sujetos y los agarraron frente del supermercado Francys y le encontraron la cadena, cursante al folio 02; ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios adscritos IAPES Bermúdez, cursante al folio 03 y su vto; REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-02-2014 al folio 13 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido comisión de la guardia nacional, cursante al folio 14 y su vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0341, de fecha 27-02-2014, cursante al folio 15, MEMORANDUN NRO 9700-226-0197, de fecha 27-02-2014, donde se deja constancia que los imputados de autos poseen registros policiales, cursante al folio 16. RECONOCIMIENTO 0082, de fecha 27-02-2014, donde se deja constancia de lo incautado, al folio 17.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los imputados no evidenciaron durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, testigos y su familiares, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia, procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: RICHARSON JOSE MALAVE SANTAELLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.908.875, y MARIO JOSE FLORES MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.904.821, natural de Puerto La Cruz , Estado Anzoategui, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOELYS YADIRA LION SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase en el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA