REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001115
ASUNTO: RP11-P-2014-001115


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido, la Audiencia seguido a los imputados MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ Y JOVANNY JOSE ROSARIO COVA Por uno de los delitos en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: BILMA ROSARIO DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Profesora, titular de la cédula de Identidad Nº 5.882.209 y domiciliado en: la urbanización san Rafael calle diez casa numero dos playa grande parroquia bolívar; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los fiadores: JEPSY GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio cajera, titular de la cédula de Identidad Nº 17.955.895 y Playa grande calle las mercedes casa numero 50 parroquia Bolivar. Y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Tercero de los fiadores: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio aseador, titular de la cédula de Identidad Nº 6.955.076 domiciliado en la urbanización San Rafael Arcángel calle 10, casa 02 playa grande parroquia Bolívar. Y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Cuarto de los fiadores: ADELAI DEL VALLE ROSARIO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Docente de Aula, titular de la cédula de Identidad Nº 5.882.208 domiciliada en la urbanización San Rafael Arcángel calle 06,casa 05 playa grande parroquia Bolívar. Y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.366.670, de Oficio: indefinida, hija de Yelitza Ruíz y Juan Manuel González, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa N° 52 del Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOVANNY JOSE ROSARIO COVA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-03-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.622.273, de Oficio: indefinida, hija de Marianela Cova Salazar y Jovanny Rosario, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa S/N, cerca de la licorería las mercedes, del Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo planteado por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta sin lugar la solicitud planteada por el fiscal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por cada uno de los imputados, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto a los imputados MANUEL JOSE GONZALEZ RUIZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.366.670, de Oficio: indefinida, hija de Yelitza Ruíz y Juan Manuel González, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa N° 52 del Municipio Bermúdez, estado Sucre, y JOVANNY JOSE ROSARIO COVA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-03-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.622.273, de Oficio: indefinida, hija de Marianela Cova Salazar y Jovanny Rosario, y residenciada en: Playa Grande, Calle Las Mercedes, casa S/N, cerca de la licorería las mercedes, del Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de los imputados de autos junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA