REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001112
ASUNTO: RP11-P-2014-001112
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado, previo traslado y el representante de la victima Yvan Zapata. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Abg. Edítela Torres, quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, seguidamente se le impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-02-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 27-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT, mediante la cual dejan constancia que el día 26-02-2014, siendo aproximadamente las 0430 horas de ka tarde cuando nos indican que nos traslademos para constatar una colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el lugar se encontraba la comisión de los bomberos y me informo que producto del accidente resulto lesionado y trasladado al hospital de Carúpano,, de inmediato se procedió a tomar las medidas de seguridad final de los vehículos, los daños que sufrieron debido al impacto, dejándose constancia que el siniestro ocurre en una carretera zona urbana… quedando identificado el conductor de la siguiente manera MAURO JOSE CASTILLEJO URBBANO… De inmediato se procedió a la remoción y remolque del vehículo al estacionamieno de Carúpano de guardia. Posteriormente al trasladarnos al Hospital santos Aníbal Dominicci me entrevisto con la Dra. De guardia Dra. Diana Silvia, quien informa que el adolescente RONALD ZAPATA TINEO, presento factura de tibia… mediante Posición final de los vehículos, inspección ocular realizada al lugar del accidente por los daños que sufrieron, se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo 01 circulaba por la carretera Carúpano hacía el lazo, a la sexta calle de Charallave, gira su vehículo hacía la izquierda sin tomar las medidas de seguridad para esta maniobra y es impactado por el conductor del vehículo 02, quien circulaba en el sentido el lazo hacía Carúpano… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Yvan Zapata, titular de la cédula de identidad V- 11.436.055, quien expone (cito): “el muchacho tiene una fractura, necesita una intervención pero no lo ha visto el traumatologo, por lo que esperamos eso para poder operarlo, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.874.508, casado, nacido en fecha 08-10-1968, de oficio obrero, hijo de Mario Castillejo (f) y Francisca Urbano, y residenciado en Sol del Caribe, Calle 4, Ultima Transversal, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone (cito): “yo voy a acarrear los gastos que amerite la recuperación del muchacho, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Edítela Torres y expone (cito): “solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta en el municipio sea aquí mismo donde se presente y no sean seguidas las presentaciones. Solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 26-02-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, hechos estos ocurridos en fecha 26-02-2014; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT, mediante la cual dejan constancia que el día 26-02-2014, siendo aproximadamente las 0430 horas de ka tarde cuando nos indican que nos traslademos para constatar una colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el lugar se encontraba la comisión de los bomberos y me informo que producto del accidente resulto lesionado y trasladado al hospital de Carúpano,, de inmediato se procedió a tomar las medidas de seguridad final de los vehículos, los daños que sufrieron debido al impacto, dejándose constancia que el siniestro ocurre en una carretera zona urbana… quedando identificado el conductor de la siguiente manera MAURO JOSE CASTILLEJO URBBANO… De inmediato se procedió a la remoción y remolque del vehículo al estacionamiento de Carúpano de guardia. Posteriormente al trasladarnos al Hospital santos Aníbal Dominicci me entrevisto con la Dra. De guardia Dra. Diana Silvia, quien informa que el adolescente RONALD ZAPATA TINEO, presento factura de tibia… mediante Posición final de los vehículos, inspección ocular realizada al lugar del accidente por los daños que sufrieron, se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo 01 circulaba por la carretera Carúpano hacía el lazo, a la sexta calle de Charallave, gira su vehículo hacía la izquierda sin tomar las medidas de seguridad para esta maniobra y es impactado por el conductor del vehículo 02, quien circulaba en el sentido el lazo hacía Carúpano… Cursante al folio 3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, mediante el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en el accidente. Cursante al folio 6. HOJA DE MONTAJE DE LA CONSTANCIA MEDICA, mediante La cual se deja constancia que el adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, presenta lesión en cara media del muslo derecho y posterior de pierna derecha… Cursante al folio 09. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a propiedad del ciudadano Nicolás Meza Villarroel, propietario del vehículo optra. Cursante al folio 16. CONTRATO DE COMPRAVENTA, del vehículo optra involucrado en el presente procedimiento. Cursante al folio 18, 19 y su vuelto y 20.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.874.508, casado, nacido en fecha 08-10-1968, de oficio obrero, hijo de Mario Castillejo (f) y Francisca Urbano, y residenciado en Sol del Caribe, Calle 4, Ultima Transversal, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RONALD ZAPATA TINOCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de Transito Terrestre adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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