REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000175
ASUNTO : RP01-D-2009-000175
CESE DE MEDIDA
Vista el acta de fecha 11-03-14, donde la defensa solicita la prescripción de la sanción en relación al joven adulto XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, se observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 10/12/2007, (folio 30, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en el Estado Nueva Esparta, sanciono al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXX. Sanción que consistente en someterse al programa de libertad asistida, debiendo acudir una vez al mes y presentarse mensualmente ante el juez de ejecución, realizar actividad educativa y /o laboral, prohibición de salida del país. En fecha 31/01/2008, (folio 60, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, con sede en el Estado Nueva Esparta, dicto auto de Ejecución y en fecha 11/02/2008 (folio 75, 2da pieza), impuso al adolescente de la sanción impuesta.
SEGUNDO: En fecha 05/06/2009, (folio 15, 3era pieza), este Juzgado recibió las actuaciones vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta. En fecha 09/06/2009, (folio 16, 3era pieza), Este Juzgado conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, se le designe defensor al sancionado José Antonio Escorche y se le informa que este Juzgado continuara el control de la sanción que se le impuso en el estado Nueva Esparta.
TERCERO: Del último cómputo efectuado en fecha 20 de febrero de 2013 se observa que al sancionado, cumplió hasta octubre de 2012 y le faltaba por cumplir de la medida de Libertad Asistida cuatro (4) meses y de la medida de reglas de conducta, le falta por cumplir el lapso de Cinco (05) meses
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde 31/01/2008, quedo definitivamente firme la sentencia, por lo que hasta el día de hoy 18-03-2014 , ha transcurrido un lapso de seis (06) AÑOs UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia opera la prescripción de la sanción impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXX y es procedente ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido a XXXXXXXXXXXX, se denota que transcurrió el lapso de la sanción cumplir DOS (02) AÑOS mas la mitad de la misma un (01) año , es decir debía transcurrir tres (03) años , superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento total de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello, opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , que le fuera impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LAS MEDIDAS.
Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de las medidas de reglas de conducta y de libertad asistida que debía cumplir el sancionado XXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley.
Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de las medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley.
Líbrese oficio al SAPINES, informando que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de las medidas de libertad asistida que debía cumplir el sancionado XXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley, por lo que debe ser desincorporado del programa de Libertad Asistida. .
Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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