REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000349
ASUNTO : RP01-D-2007-000349
REVISION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRICVACION DE LIBERTAD en la causa N° RP01-D-2007-000349, seguida al joven XXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX (Occisos); en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, el Defensor Privado Abg. FREDDY DOMINGO RIVERA, el sancionado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES y la representante del sancionado, ciudadana XXXXXXXXXXX; se informo la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado YEIRENSON JOSÉ CEDEÑO,por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El Defensor privado, ABG. FREDDY DOMINGO RIVERA, expuso: “Solicito la revisión de la medida de privación de libertad al joven adulto YEIRENSON JOSÉ CEDEÑO, para lo cual solicito tomar en consideración el resultado de las evaluaciones practicadas al mismo, en virtud que lleva privado de la libertad aproximadamente la mitad de la sanción, la cual ha cumplido en la sede de la policía de esta ciudad y él mismo para el momento de su aprehensión se encontraba trabajando en el SAIME, en el departamento de bienes nacionales y estudiando en el IUDAG, Gerencia Administrativa, actividades que tuvo que abandonar, en virtud de la situación jurídica que se encuentra habiendo redimido su convivencia ante la sociedad, lo que demuestra el interés de mi representado de mejorar su vida, integrarse a la sociedad con el apoyo de su grupo familiar y de la familia propia que ha formado; así mismo así como cualquier elemento de convicción que pueda obrar a favor de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 647 literal E de la LOPNNA, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando el sancionado XXXXXXXXXXXXX, lo siguiente: “cumplir con lo que se me ha establecido y gracias por la oportunidad que se me ha dado, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON, expuso: Una vez escuchada la solicitud de la defensa, esta representación fiscal no hace oposición a la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, de igual manera se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa que cursa en la actuaciones, resultas del informe evolutivo donde se recomienda que se le impongan al sancionado reglas de conducta, en virtud de que el mismo proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo y desea continuar trabajando y estudiando para regular su modo de vida para su mejor formación. Y del informe presentado por el psicológico se evidencia que el sancionado ha mejorado en cuanto a la responsabilización de sus actos delictuales planteándose posibilidad alterna en hechos similares; asimismo posee apoyo familiar y buen auto concepto manteniendo motivación al cambio conductual favorable, así como que el mismo ha mantenido una buena conducta dentro la institución en donde esta cumpliendo la sanción. Solicito se le impongan orientaciones continuas con el equipo multidisciplinario y que realicen actividad educativa o laboral a los fines de lograr su inserción social. Es todo.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al jóven XXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX (Occisos). SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXXXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se encuentra detenido desde el 25-12-2012 hasta el día de hoy 17-03-2014, llevan privado de libertad UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, que vencerán el 25 -06-2015. TERCERO el referido joven ha internalizado la ilicitud de su conducta, y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, se observa que existen en las actuaciones resultas del informe psicológico del mismo, donde se destaca que el mismo se encontraba en un estado mental acorde, en condiciones saludables, por lo que su capacidad de juicio y discerminiento se encuentra conservadas, observándose mejoras en la responsabilización de sus actos y acciones delictivas, llegándose a plantar la posibilidad de una alternativa diferente de encontrarse en situaciones similares de lo que lo llevaron al comportamiento objetado, buenos vínculos con su grupo familiar, significativo, buen autoconcepto así como la capacidad para atender sugerencias y recomendaciones, mantiene motivación al cambio conductual favorable, se recomienda Orientación Terapéutica en pro de trabajar en inmadurez emocional y empatia. Las resultas del informe social, se destaca su deseo de estar cerca de su familia, y que se pueda en algún momento imponer reglas de conductas para que continué con sus estudios y trabajo a fin de regular su modo de vida. CUARTO: El sancionado XXXXXXXXXX, ha cumplido UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, que vencerán el 25 -06-2015 y dado que la fiscal del ministerio público no presento objeción a la solicitud de la defensa , y lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que estos internalicen la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionados , no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria a su proceso de desarrollo, toda vez que requiere de seguimiento psicológico para modelar su conducta de manera positiva, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado, haciéndolos responsable de su acto, considerando esta Juzgadora y atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecidos en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que el tiempo de sanción cumplida de privación; ha sido un escarmiento para que el joven no se involucre mas en ningún otro delito, aunado al hecho que se ha mantenido privado desde su inicio y ha mantenido un comportamiento ajustado a las normas del sitio de reclusión como es la policia de esta ciudad, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad al joven YEIRENSON JOSÉ CEDEÑO, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, y mantenerse inserto en el sistema educativo formal, realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento y no acercarse a los familiares de las victimas; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, quien acudirá una vez al mes días a recibir orientaciones ante el SAPINAES, a los fines de integrarse al programa de libertad asistida.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven XXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX (Occisos), previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 416 en relación con el 424 del mismo código, la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés o cualquier actividad laboral licita para su sustento y no acercarse a los familiares de las victimas; estas medidas tendrán un tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, quien acudirá una vez al mes días a recibir orientaciones ante el SAPINAES, a los fines de integrarse al programa de libertad asistida. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior de la adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado XXXXXXXXXXXX al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución, por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, consistente la medida en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, quien acudirá una vez al mes a los fines de integrarse al programa de libertad asistida, debiendo informar a este Tribunal al respecto del cumplimiento de la referida medida. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes y el sancionado notificado del cómputo de esta misma fecha, así como de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
LA SECRETARIA
ABG. JOANNE CEDEÑO
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