REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000091
ASUNTO : RP01-D-2014-000091


Efectuada como ha sido en el día 09-03-2014, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2014-91, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los Defensores Privados, Los ABGS. MARIO RUIZ y GERMIS JOSÉ MUÑOZ GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…Coloco a disposición, a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor cuanto en fecha 07-03-2014, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, cuando lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA, y uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos policías municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, quienes después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanoscxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por todo lo antes expuesto, que solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó el mismo: “…no desear declarar …”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…En el procedimiento policial, niego, rechazo y contradigo, en virtud que los funcionarios policiales incurrieron en el artículo 191 del COPP, en vista que el procedimiento policial se realizó en horas de la tarde, los funcionarios debieron haberse procurado de dos testigos. El simple hecho que ellos suscriban el acta policial no es suficiente para decir que es cierto lo narrado por el Ministerio Público. Es ilógico que no se le encuentren los objetos que fueron robados y sí se le encuentra un arma de fuego. En virtud que se ha menoscabado el artículo 191, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, en vista que el juicio de adolescentes, es con el fin que sean reorientados y lleguen a una mayoría de edad y a los fines que el mismo que siga en sus estudios y es primera vez que cae en esta conducta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-03-2014, cuando la ciudadana Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, cuando lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA, y uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos policías municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, quienes después de una búsqueda, procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: acta de denuncia cursante al folio 2 y su vto., por parte de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. A los folios 6 al 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las evidencias incautadas. Al, folio 10, cursa Registros policiales, donde se evidencia que el adolescente no presenta registros policiales. Al folio 60, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, al arma de fuego, a una bala, una libreta de banco y una agenda personal. Al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 001, a una cartera, un bolso y un estuche de anteojos.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez