REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000032
ASUNTO : RP01-D-2014-000032
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÒN
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, y la representante de la adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: acuso formalmente a la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor Los Bordones, observaron a dos ciudadanos, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado xxxxxxxxxxxxxxxx, indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho. En el tercer cuarto se encontró un bolso de tela de color rojo y negro, que estaba colgado, con un emblema que decía “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, conteniendo en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda, procediendo a detenerlos; igualmente expresó los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, encuadró los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; alegó que en el presente caso no existe la posibilidad de figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a la adolescente la medida contendida en el articulo 570 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la sanción privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con los Artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se mantenga la medida de privación que pesa en contra de la imputada de autos. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le concedió el derecho de palabra a la Imputada, previa la imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxx: “no deseo declarar “.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: solicito de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhieran ala defensa las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a que se decreta detención como medida cautelar, hago oposición a la misma, basándome en lo establecido en el articulo 231 del COPP, que establece que cuando la mujer se encuentre en los primeros 6 meses de lactancia, dicha medida no es procedente, por lo cual solcito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, por lo demás no presento objeción del escrito acusatorio. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente, xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor Los Bordones, observaron a dos ciudadanos, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxx, indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho. En el tercer cuarto se encontró un bolso de tela de color rojo y negro, que estaba colgado, con un emblema que decía “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, conteniendo en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda, procediendo a detenerlos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 89 al 91 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos, expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 22/01/2014; en tal sentido se declara con lugar, lo solicitado por las partes.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la ciudadana SIXVELY LUISANA CARDOZO CABELLO, plenamente identificada en actas, manifestó libre de coacción y apremio: Quiero ir a juicio. Es todo.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de la acusada de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida en contra de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor Los Bordones, observaron a dos ciudadanos, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxx Al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho. En el tercer cuarto se encontró un bolso de tela de color rojo y negro, que estaba colgado, con un emblema que decía “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, conteniendo en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda, procediendo a detenerlos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLAROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
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