REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000135
ASUNTO : RP01-D-2014-000135
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxx
Realizada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000030, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y los detenidos de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo las 12:35 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Puesto Policial de la comunidad de Araya, dejan constancia que se presento una ciudadana de nombre CARMEN JIMENEZ, manifestando que su hijo la había llamado por teléfono, informándole que varios ciudadanos lo estaban rondando en su sitio de trabajo, y que andaban en una moto, haciendo mención que se trata de los ciudadanos conocidos como xxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual luego de varios recorridos, lograron avistar una moto a alta velocidad, y que además tenía exceso de pasajeros, ya que en la misma se desplazaban tres personas, por lo que se emprendió una persecución, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a esto, logrando sacar una ventaja de aproximadamente 100 metros, hacía la vía de punta colorada, y a la altura del sector el hotel en una zona boscosa y oscura uno de los pasajeros se lanzo logrando darse a la fuga, logrando que el conductor de la moto perdiera el equilibrio colisionando y cayendo al pavimento, por lo que aparque la unidad motorizada, para verificar la situación del conductor y su acompañante, quienes no presentaban lesiones graves visibles, estando en el suelo se les realizó la revisión corporal, logrando incautar en la pretina del pantalón del conductor un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho 12 mm de color negro, sin percutir y su acompañante quien es adolescente, portaba un arma de fuego de fabricación ilegal con un cartucho calibre 12 mm de color blanco, quedando detenidos. Posteriormente es capturado otro adolescente a quien a realizarle la revisión corporal, no se logro incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando detenido igualmente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, xxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, toda vez, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno de ellos y por separado haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud Fiscal, considera ajustada a derecho la misma, por cuanto de las actuaciones sólo cursa un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no existiendo otros elementos de convicción para determinar la participación de mi representado. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 30-03-2014, siendo las 12:35 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en el Puesto Policial de la comunidad de Araya, dejan constancia que se presento una ciudadana de xxxxxxxxxxx, manifestando que su hijo la había llamado por teléfono, informándole que varios ciudadanos lo estaban rondando en su sitio de trabajo, y que andaban en una moto, haciendo mención que se trata de los ciudadanos conocidos como xxxxxxxxxxxxxxxxxpara lo cual luego de varios recorridos, lograron avistar una moto a alta velocidad, y que además tenía exceso de pasajeros, ya que en la misma se desplazaban tres personas, por lo que se emprendió una persecución, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a esto, logrando sacar una ventaja de aproximadamente 100 metros, hacía la vía de punta colorada, y a la altura del sector el hotel en una zona boscosa y oscura uno de los pasajeros se lanzo logrando darse a la fuga, logrando que el conductor de la moto perdiera el equilibrio colisionando y cayendo al pavimento, por lo que aparque la unidad motorizada, para verificar la situación del conductor y su acompañante, quienes no presentaban lesiones graves visibles, estando en el suelo se les realizó la revisión corporal, logrando incautar en la pretina del pantalón del conductor un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho 12 mm de color negro, sin percutir y su acompañante quien es adolescente, portaba un arma de fuego de fabricación ilegal con un cartucho calibre 12 mm de color blanco, quedando detenidos. Posteriormente es capturado otro adolescente a quien a realizarle la revisión corporal, no se logro incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando detenido igualmente. SEGUNDO: igualmente se observan como elementos para determinar la participación o no del adolescente los siguientes: Al folio 02, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDERSON JOSE MAGO JIMENEZ, quien narra unos hechos que dan origen al presente procedimiento. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx quien narra unos hechos que dan origen al presente procedimiento. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendidas por la xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra unos hechos que dan origen al presente procedimiento. Al folio 8, y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 11, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 12, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal No. 66, practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174 SDC-176, emanado del CICPC, del cual se evidencia que los registros policiales que presentan los detenidos de autos. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricciones a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se decreta la aprehensión en flagrancia. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELETTE GOMEZ.
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