REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000088
ASUNTO : RP01-D-2014-000088

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Vista la solicitud formulada por la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que en el día de hoy, 03-03-2014, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, en el cual las víctimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes fungieron como testigos reconocedores, no reconocieron al adolescente imputado como la persona que haciendo uso de un arma de fuego los despojó de un teléfono celular y la cantidad de Sesenta mil bolívares en efectivo y por cuanto no cuenta con otro elemento de convicción que le permita vincular al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el delito de Robo Agravado y se encuentra ante el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que considera la pertinencia de continuar la investigación, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, y determinación de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que dio origen a la investigación; solicita que se le imponga al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa, que en fecha 02-03-2014, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó la detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: Si bien es cierto, el hecho investigado por la representante del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que debe asegurarse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; no es menos cierto, que la representante del Ministerio Público, a quien compete el monopolio de la investigación penal, ha solicitado le sea impuesta al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por considerar la pertinencia de continuar la investigación, con respecto al imputado de autos, con la finalidad del total esclarecimiento de la verdad de los hechos, la participación y determinación de la responsabilidad penal de éste.
CUARTO: Congruente, con lo antes señalado, establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o querellante, en su caso deberán presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes…”.

QUINTO: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, en el lapso señalado en el artículo in comento, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa; para lo cual estima procedente esta juzgadora, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 02-03-2014, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los fines de imponer dicha medida cautelar sustitutiva, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedando sometido el referido adolescente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy 03-03-2014, a las 3:00 PM, a los fines de imponer a la adolescente de la medida impuesta. Se obvia librar Notificaciones a las partes por encontrarse en la Sede Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA