REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000106
ASUNTO : RP01-D-2014-000106

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Habiendo tomado posesión de este Tribunal Primero de Control- Sección Adolescentes el día 27-03-2014, por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual me designa como Juez entrante para cubrir Reposo medico de la abogada Zulay Josefina Villarroel de Martínez, Juez Titular de este Juzgado, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx), así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos xxxxxxxxxxxx se encontraban en compañía de los xxxx, en la residencia de la ciudadana xxxxxxx la cual esta ubicada en el sector Quere Quere de la población de Santa Fe, Estado Sucre, lugar donde se presento el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en compañía de un sujeto desconocido, el cual portando un arma de fuego le manifestó a las victimas que se quedaran quietos y sin motivo alguno le propino unos cachazos a xxxx y en virtud de que xxxxxxxxxxxxxse iba a parar para salir corriendo este procedió a dispararle por la espalda, que le ocasiono la muerte a consecuencia de Taponamiento cardiaco debido a hemopericardio debido a perforación del corazón debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax, y posteriormente empezaron a xxxxxxxxxxxxxx, para luego dispararle ocasionándole una herida de forma circular en la región del muslo de la pierna izquierda y una herida de forma circular en el glúteo izquierdo, para luego salir huyendo del lugar de los hechos.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ …Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx), toda vez que se evidencia de la declaración de ciudadano x que el se encontraba en frente de la residencia ubicada en la población de Que Quere de la población de Santa Fe, en compañía del hoy occiso xxxxxxxxxxxx, cuando fueron interceptados por el adolescente imputado quien en compañía de un sujeto desconocido y portando armas de fuego, procedió a golpear con el arma al ciudadano x luego le efectuo varios disparos, ocasionándole la muerte a consecuencia de Taponamiento cardiaco debido a hemopericardio debido a perforación del corazón debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax, y al ciudadano x, le produjo herida en el muslo izquierdo y glúteo izquierdo, huyendo rápidamente del lugar… de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los cinco (05) años. El delito que se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, amerita como sanción la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (16-09-2008), al día de hoy han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” .

TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 16-09-2008, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx delitos estos que se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2008 y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas, resulta evidente que la acción prescribió a los cinco (5) años conforme a lo regulado en el artículo citado. En tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx todo ello por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, familiares de la victima e imputado, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGU