REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000064
ASUNTO : RP01-D-2014-000064

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Habiendo tomado posesión de este Tribunal Primero de Control- Sección Adolescentes el día 27-03-2014, por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual me designa como Juez entrante para cubrir Reposo medico de la abogada Zulay Josefina Villarroel de Martínez, Juez Titular de este Juzgado, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida en su contra por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxAhora bien, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 22 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando en compañía de su yerna la ciudadana xxxxxxxxxxxxx es allí cuando fueron interceptadas por el adolescente Leonardo Fuente quien en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx, le impidieron el paso a las referidas ciudadanas, circunstancia que motivo que las mismas se regresaran a su residencia, siendo perseguidas por el adolescente imputado y los ciudadanos antes mencionados, procediendo los ciudadanos xxxxxxxxx a empujar hacia un barranco a la ciudadana x la cual tenía en sus brazos a su hija x, procediendo la victima ciudadana x a forcejear con la ciudadana x ya que la misma la iba agredir con un cuchillo, interviniendo el adolescente imputado en compañía de x quienes golpearon a la victima en el ojo derecho en los brazos y en las piernas, circunstancia esta que motivo a la ciudadana x a dirigirse a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a formular la respectiva denuncia.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que en el presente caso no consta el resultado del examen medico legal, a pesar de haberse realizado diversas diligencias tendentes el resultado, lo cual considera de importancia para determinar la existencia o no del delito imputado. Igualmente, alega que resulta insuficiente lo actuado y por ende no se puede incorporar de manera inmediata nuevos elementos para determinar la responsabilidad del adolescente de autos; razón por la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional.
TERCERO: Observa quien decide, que de la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos suficientes en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente imputado, toda vez, que ni siquiera consta en las actuaciones resultado del examen medico legal practicado a la victima, el cual es necesario para determinar la existencia o no del delito precalificado, con la finalidad de poder precisar la sanción a imponer.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho, caso en el cual, el Fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al xxxxxxxxxxxxxx todo ello con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al imputado de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Control, Sección Adolescentes,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR.