REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000078
ASUNTO : RP01-D-2014-000078

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en sustitución de la defensora pública segunda, quien es la defensora pública del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx cuya solicitud consiste en que se cambie el lugar del régimen de presentaciones que cumple el imputado de autos por ante la Población de Cariaco, y que en su defecto se cumpla por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Al respecto, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: La peticionaria fundamenta su solicitud, en que su representado le manifestó que los familiares de la víctima le indicaron que no lo quieren ver por la población de Cariaco; anexando a su solicitud constancia de residencia.
SEGUNDO: Observa quien decide, que este Tribunal, en fecha 24 de febrero del presente año, impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Cariaco; y la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares.
TERCERO: De la revisión a la causa se observa, que riela al folio 37, constancia de residencia consignada por la defensa, en la cual se señala que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxes decir, que el mismo no puede tener un (01) año domiciliado en el Estado Anzoátegui, como se señala en la constancia de Residencia. Así mismo, se puede observar que la dirección que se aporta en la carta de residencia, es incompleta, lo cual causaría inconvenientes a los fines de practicar las correspondientes citaciones para los eventuales actos que deban llevarse a cabo en el presente procedimiento; razón por la cual este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de cambio del lugar del régimen de presentación, por cuanto la constancia que señala su nuevo domicilio, carece de veracidad; No obstante lo expuesto, de aportar el imputado una dirección completa en la que pueda ser citado, este Tribunal procederá a reconsiderar el pedimento realizado por la defensora Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo indicado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de cambio del lugar del régimen de presentación interpuesta por la Defensora del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 555 de la LOPNNA. No obstante lo expuesto, de aportar el imputado una dirección completa en la que pueda ser citado, este Tribunal procederá a reconsiderar el pedimento realizado por la defensora Pública. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar