REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000083
ASUNTO : RP01-D-2014-000083

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere la Revisión y Revocatoria de la Medida Cautelar, establecida el artículo 582 literal “E” de la LOPNNA; consistente en prohibición de recurrir a determinadas reuniones o lugares, impuestas a los adolescentes xxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público no fundamenta, justifica o explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta su petición; además, cabe señalar, que si bien es cierto, este tribunal en fecha 27 de febrero de 2014, entre las medidas impuestas, a los adolescentes de autos, impuso la medida prevista en el literal “E” del artículo 582 de la LOPNNA, la misma no consistió en que a éstos se les prohíba recurrir a determinadas reuniones o lugares.
SEGUNDO: No consta en la presente causa que hayan cambiado o variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de Medidas Cautelares; tampoco consta en la causa, que hayan surgido nuevos elementos que justifique la sustitución de las Medidas impuestas.
TERCERO: Cabe señalar, que la presente causa se sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que a criterio de quien suscribe la presente, las Medidas Cautelares acordadas no resultan desproporcionadas respecto a los hechos investigados.
CUARTO: Por último, se debe considerar que el legislador no prevé la Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues dicha incidencia, es destinada a la Medida Privativa de Libertad, que no fue la aplicada en el presente caso; en consecuencia, por ser improcedente y contraria a derecho, debe declararse Sin Lugar lo solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Revisión y Revocatoria de la Medida Cautelar, establecida el artículo 582 literal “E” de la LOPNNA; impuestas a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por ser improcedente y contrario a derecho dicho pedimento. Con fundamento en lo previsto en los artículos 555 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar