REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000085
ASUNTO : RP01-D-2014-000085
Visto el escrito signado DPA2-068-14, suscrito por la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su condición de defensora pública del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; cuya solicitud consiste en que se le otorgue la libertad a su representado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y el delito por el cual fue ordenada su aprehensión es el delito de Robo Genérico, el cual no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 27-02-2014, se celebró por ante este Tribunal AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual se acordó imponer al adolescente LUIS xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco; y la prohibición de acercase y comunicarse a la víctima y sus familiares. Así mismo, se acordó que no se materializaría la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por encontrarse solicitado por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO GENÉRICO, según expediente N° 3C-2388-11, bajo oficio N° 049-12, de fecha 13-01-2012. Ordenándose a funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que lo trasladaran con la urgencia que el caso requiere, hasta el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, informándole acerca de lo acordado.
SEGUNDO: La peticionaria fundamenta su solicitud, en que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado al Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y el delito por el cual fue ordenada su aprehensión es el delito de Robo Genérico, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: No obstante lo expuesto por la defensora Pública, se recibió llamada telefónica por parte del Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quien señaló que hasta la presente fecha, los funcionarios adscritos al CICPC, no han trasladado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para la ciudad de Caracas; ahora bien, a criterio de esta juzgadora, la conducta desplegada por los funcionarios a quienes compete realizar el traslado adscritos al CICPC, causa gravamen irreparable al imputado de autos; además, cabe señalar, que dicha conducta, se subsume en la norma contenida en el artículo 270 de la LOPNNA, el cual prevé:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial…, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.”.
CUARTO: Considera quien suscribe la presente, que tomando en consideración que tanto la causa que se sigue por ante este Despacho, así como la causa por la cual está solicitado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se sigue por delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se trata de delitos graves, y siendo que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento al traslado ordenado, lo cual está atentando contra la libertad del referido adolescente; este Tribunal, en aras de mantener los derechos ciudadanos del referido adolescente, acuerda la libertad inmediata del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, indocumentado; no sin antes imponerlo de la obligación que tiene de acudir a la brevedad posible ante el tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para resolver definitivamente su situación jurídica, en la causa por el cual está requerido; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Carta Magna. Igualmente, se acuerda remitir oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, adjunto a la presente decisión, con el objeto, que de considerarlo pertinente ordene abrir la correspondiente investigación por Desacato a la Autoridad, en contra de los funcionarios adscritos al CICPC, encargados de realizar el traslado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes indicado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar lo solicitado por la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y en consecuencia, se acuerda la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxx Con fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para el día de hoy, 19-03-2014, a las 2:30 pm. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, adjunto a la presente decisión, con el objeto, que de considerarlo pertinente ordene abrir la correspondiente investigación por Desacato a la Autoridad, en contra de los funcionarios adscritos al CICPC, encargados de realizar el traslado. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar
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