REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000109
ASUNTO : RP01-D-2014-000109

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GOMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000109, seguida a la adolescente xxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurrido en fecha 17/03/2014, siendo aproximadamente las 12 y 30 horas de la tarde, cuando se presentó en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa, una ciudadana que traía en sus manos tres bolsas de color azul, con unos envases, indicado que se dirigía a la parte interior del comando, a visitar a su novio que se encontraba detenido en ese comando, acto seguido se le sugirió que mostrara su cédula de identidad ya que se trataba deando en cuenta las ordenes superiores, relativa a que los menores edad solo pueden ingresas a las instalaciones de la policía, cuando estén acompañadas de sus representantes (padre y/o Madre), se le procedió a indicar que no podía entrar porque no estaba permitido, en ese momento mostró una copia de un documento el cual hacia referencia a una carta de concubinato entre el ciudadano xxxxxxxxxx con su respectivo número de cédula, el nombre de la mamá de la xxxxxxxxxxxxxxx, con el número de cédula, y por cuanto se notaba adulterado se le solicitó a la adolescente que mostrara el documento original para constatar el documento que ella mostraba el cual era copia, a lo cual ésta respondió que el documento original se encontraba en la población de Cariaco, y que ella no tenia como traerlo por lo que se le sugirió que algún familiar se lo trasladara, y respondió que no tenía quien lo hiciera, que solo ella; razón por la cual se le indicó a la funcionara Supervisor Agregado Ana González, que trasladara dicho documento y a la adolescente a la prevención, y explicara la situación al jefe de los servicios, Yndira Henríquez, quien notó la misma anormalidad, por lo que se procedió a solicitar nuevamente a la adolescente que si podía consignar el documento original para compararlo con la copia, porque de lo contrario quedaría detenida, a lo que ella respondió que la dejaran detenida, por lo que se procedió a imponerla del motivo de su detención y leerles su derechos, de conformidad con el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma detenida. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “en si me declaro culpable, es verdad que ese documento si esta falsificado. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “esta defensa no presenta objeción a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendida, así mismo solicito que la misma sea cumplida por ante el Puesto Policial del Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 17/03/2014, siendo aproximadamente las 12 y 30 horas de la tarde, cuando se presentó en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa, una ciudadana que traía en sus manos tres bolsas de color azul, con unos envases, indicado que se dirigía a la parte interior del comando, a visitar a su novio que se encontraba detenido en ese comando, acto seguido se le sugirió que mostrara su cédula de identidad ya que se trataba de una adolescente 16 años, tomando en cuenta las ordenes superiores, relativa a que los menores edad solo pueden ingresas a las instalaciones de la policía, cuando estén acompañadas de sus representantes (padre y/o Madre), se le procedió a indicar que no podía entrar porque no estaba permitido, en ese momento mostró una copia de un documento el cual hacia referencia a una carta de concubinato entre el ciudadano xxxxx con su respectivo número de cédula, el nombre de la mamá de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx con el número de cédula, y por cuanto se notaba adulterado se le solicitó a la adolescente que mostrara el documento original para constatar el documento que ella mostraba el cual era copia, a lo cual ésta respondió que el documento original se encontraba en la población de Cariaco, y que ella no tenia como traerlo por lo que se le sugirió que algún familiar se lo trasladara, y respondió que no tenía quien lo hiciera, que solo ella; razón por la cual se le indicó a la funcionara Supervisor Agregado xxxxxxxxxxxx, que trasladara dicho documento y a la adolescente a la prevención, y explicara la situación al jefe de los serviciosxxxxxxxxxxxxx, quien notó la misma anormalidad, por lo que se procedió a solicitar nuevamente a la adolescente que si podía consignar el documento original para compararlo con la copia, porque de lo contrario quedaría detenida, a lo que ella respondió que la dejaran detenida, por lo que se procedió a imponerla del motivo de su detención y leerles su derechos, de conformidad con el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma detenida.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la adolescente de autos. Al folio 5 y 6 corre inserta copia del documento presentado por la adolescente Noriangel al momento de ser detenida, Al folio 8 corre inserto Memorándum N° 9700-174-SDC 0800, donde se deja constancia que de la revisión hecha al sistema SIIPOL, la adolescente No presenta Registro Policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Quince (15) días por ante el Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al comandante del Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de infórmale sobre el régimen de presentaciones impuesto, así mismo indicarle que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o incumplimiento de la misma por parte de la adolescente de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JO