REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000108
ASUNTO : RP01-D-2014-000108
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GOMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000108, seguida a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión preventiva Cumaná, acompañada de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhechos ocurridos en fecha 16-03-2014, siendo las 11:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de dicha Comandancia, avistaron a una adolescente que se dirigía sola, a la parte interior de dicho Comando y tomando en cuenta las órdenes superiores, en el sentido que los menores de edad sólo deben ingresar a las instalaciones de la policía, cuando estén acompañados de sus representantes; por lo que llamaron a la menor de edad, preguntándole hacia dónde se dirigía, manifestando ésta que se dirigía a visitar a su novio, quien se encuentra detenido en ese Comando; y al preguntársele la edad, ésta manifestó tener 15 años de edad y que se encontraba sola; al pedírsele su cédula de identidad, se evidenció que la adolescente no se parecía a la fotografía de dicho documento; preguntándosele su nombre y su número de cédula de identidad, manifestando ésta llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxx observando la funcionaria policial, que los datos que constaban en la cédula de identidad entregada por la adolescente, no concordaban con los de ella, preguntándosele de quién era esa cédula, respondiendo que era de su hermana mayor de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedando detenida la adolescente y colocada a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo entré con esa cédula, no a visitar a mi novio, sino a visitar a un amigo que es como mi hermano, que nos criamos juntos y la chama me preguntó que si esa era mi cédula, y yo le dije que sí, le di el número de mi cédula y la fecha de nacimiento y otra chama me dijo: esa no eres tú, y me llevó para allá adentro y me querían dar golpes. Es todo”.

Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga el nombre de la persona que iba usted a visitar allá adentro? Contestó: xxxxxxxxxxxxxxxx. ¿Diga si su mamá sabía que iba a visitar a ese joven con la cédula de su hermana? Contestó: no. Es todo.
No fue interrogada por la Defensa Pública.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “esta defensa no presenta objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendida. En tal sentido, solicito la libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16-03-2014, siendo las 11:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las instalaciones de dicha Comandancia, avistaron a una adolescente que se dirigía sola, a la parte interior de dicho Comando y tomando en cuenta las órdenes superiores, en el sentido que los menores de edad sólo deben ingresar a las instalaciones de la policía, cuando estén acompañados de sus representantes; por lo que llamaron a la menor de edad, preguntándole hacia dónde se dirigía, manifestando ésta que se dirigía a visitar a su novio, quien se encuentra detenido en ese Comando; y al preguntársele la edad, ésta manifestó tener 15 años de edad y que se encontraba sola; al pedírsele su cédula de identidad, se evidenció que la adolescente no se parecía a la fotografía de dicho documento; preguntándosele su nombre y su número de cédula de identidad, manifestando ésta llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx observando la funcionaria policial, que los datos que constaban en la cédula de identidad entregada por la adolescente, no concordaban con los de ella, preguntándosele de quién era esa cédula, respondiendo que era de su hermana mayor de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quedando detenida la adolescente y colocada a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la adolescente de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cédula de identidad laminada, perteneciente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la adolescente de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-074, emanado del CICPC, donde se refleja que la adolescente de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la xxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ R