REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000429
ASUNTO : RP01-D-2013-000429
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS SUBERO
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÍNEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000429, iniciada en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Privado, ABG. ARGENIS SUBERO; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo la víctima en el presente asunto, y siendo que consta en la actuaciones resulta de la cual se desprende que la víctima no reside en la dirección aportada, lo cual es una obligación de ésta para su emplazamiento; este Tribunal visto que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Público, se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de la víctima, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como EUGENIO RAMÓN MAZA GALANTÓN, manifestando que en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal, que los mismos eran adolescentes; quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ratifico los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad; solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, xxxxxxxxxxx no querer declarar y se acoge al precepto constitucional; por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor privado de los imputados Héctor Ruiz y Jairo Núñez, plenamente identificados en las actas procesales y haciendo alusión a los artículos 49 de la Constitución Nacional y 544 de la LOPNNA y siendo la oportunidad legal en esta audiencia preliminar, solamente para debatir si el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales para ser admitido en un juicio oral y reservado; la defensa observa lo siguiente: si bien es cierto, en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, detalla como se puede evidenciar que cumple los requisitos establecidos en la misma, no es menos cierto para esta defensa, que aún en esta etapa del procedimiento, aunque el Ministerio Público ha señalado a viva voz, que ha quedado demostrada la responsabilidad de mis clientes, es todo falso; en virtud que si bien es cierto que ella haya presentado un escrito acusatorio, no significa que ellos sean responsables por los delitos por los cuales se les imputa; ya que la misma en su exposición, manifiesta que la víctima reconoce a las personas que cometieron el robo, situación ésta que debería ser evaluada por un Juez de Juicio, ya que ni siquiera en el acta policial existe reconocimiento alguno, donde señale que mis defendidos sean responsables de delito alguno; ni mucho menos, en la fase investigativa la vindicta pública solicitó un reconocimiento en rueda de individuo; diligencia ésta necesaria, que se utiliza en los delitos de robo, porque es allí donde la víctima delante de un juez constitucional de control, señala si la persona que se pone dentro de la terna, es responsable o no del delito que por el cual el Ministerio Público lo acusa. Solamente en los fundamentos y en las pruebas ofrecidas, se puede evidenciar que existe solamente la declaración de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien es la víctima en el presente caso; situación ésta que además de esa persona y en aras de la celeridad procesal, de la economía procesal y de evitar gastos al poder judicial en un juicio oral y reservado, esta defensa se atrevería a decir en estos momentos, que en el supuesto caso de ir a un juicio oral y reservado, la sola declaración de la víctima, no sería suficiente para un sentencia condenatoria. Solamente existe el dicho por una denuncia que hizo la víctima, lo demás, son declaraciones de funcionarios que llegaron al hecho, como esta defensa no hizo oposición al escrito acusatorio por ser un acto meramente formal, pero lo anteriormente expuesto por esta representación y evaluado, bien las actas procesales, del escrito acusatorio y en aras de la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público y las ausencias injustificadas de la víctima, auque sea un delito de acción pública y esté representado por el Ministerio Público en esta de audiencia, no existe un interés procesal por parte del mismo, no le quedaría más a esta defensa solicitar, que de acuerdo a las facultades que le confieren las leyes al juez de control; pueda examinar las situaciones de hecho y del ofrecimiento de los medios probatorios, a los fines que pueda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre mis auspiciados, ya que ellos no van a obstaculizar el proceso, ni existe el peligro de fuga, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo a través de una acusación; ya la investigación culminó, en caso que el Tribunal admita la presente acusación y la pase a un Tribunal de Juicio para decidir si realmente mis auspiciados son responsables del hecho, que lo haga dentro del lapso legal correspondiente, motivado a que para realizar esta audiencia preliminar hubo múltiples diferimientos, alegando el principio de la comunidad de las pruebas hago mías la pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal, que los mismos eran adolescentes; quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron, cada uno de manera separada, querer ir a juicio
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el Puesto Policial de El Chaco, momento en el cual se apersonó un ciudadano, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la Empresa Coca Cola, dos ciudadanos le habían robado su Moto Marca KEEWAY, color negro, Placa AK0M27A, así como dinero en efectivo y lo habían apuntado con una escopeta en el cuello; igualmente indicó que los mismos le manifestaron que se fuera y él salió corriendo; por lo que de inmediato se activó el patrullaje por la zona en cuestión y cuando se desplazaban por la Estación de Servicios San José, en momentos en el que se desplazaban por la orilla del Río Manzanares, avistaron a dos ciudadanos que se iban en una moto con las características señaladas por el denunciante, dándoles la voz de alto; observando que el ciudadano que iba de parrillero, tenía un bolso entre sus piernas; indicándole que arrojara el bolso al suelo, haciendo caso el mismo. Al realizarles una revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico adherido a sus cuerpos; pero al revisar el bolso que fue arrojado al suelo, el cual era un bolso tipo morral de color marrón, con caricaturas varias, Marca Elephant; se encontró en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca COVAVENCA, color plateada, con guardamano de plástico, color negro, cacha de madera forrada en tirro de color beige, calibre 12 mm, sin serial visible. Al revisar la moto, la misma arrojó como características: Marca KEEWAY, Color Negra, Placa AK0M27A, Serial Carrocería 8123PAK10DM01543 y Serial de Motor KW162FMJ2691818; verificando en su documentación personal, que los mismos eran adolescentes; quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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