REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000053
ASUNTO : RP01-D-2011-000053
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Defensa Pública, en fecha 18-02-14, de la cual se acordó emitir pronunciamiento en el día de hoy, en presencia de las partes, por cuanto para esta fecha se encontraba pautada para realizar audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, luego de haber oído a las partes pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso que vio a un grupo de muchachos y vio x puso la bicicleta donde ella estaba y avanzo hacia allá, por lo que ella salió corriendo y se metió en el medio y agarró al niño y estaba empujando a Gabriel para que se bajara, en eso David le dijo que se quitara que eso no era con ella y le dio un golpe, lo que hizo que se le cayera el niño al suelo, luego una muchacha lo agarró, pidiendo ésta un teléfono prestado para llamar la Policía, ya xxxxxxxx tenia un arma en la mano y ella pensó que le iba a disparar y le podía dar al niño; la policía encontró el arma y ésta se fue a poner la denuncia porque el seno le dolía.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, fundamentan su solicitud en la Prescripción de la Acción Penal, ya que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx, el cual, fue presuntamente cometido en fecha 16-02-2011, habiendo transcurrido hasta la fecha, un tiempo mayor, al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 16-02-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (12-03-2014), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 16-02-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los TRES AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Defensa, a lo cual no presentó objeción la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, debe Sobreseerse la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al imputado de autos, en fecha 17-02-2011. Líbrese oficio al Puesto Policial de Casanay del Municipio Andes Eloy Blanco del Estado Sucre, indicando el cese de la medida de presentación. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
María Victoria Aguilar
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