REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000117
ASUNTO : RP01-D-2013-000117

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILANGELIS ORTEGA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ALFREDO SABINO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fuere solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por la Abg. MILANGELIS ORTEGA, en su condición de defensora del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SABINO. Cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de la Medida de presentación que cumple el adolescente por ante la Unidad de alguacilazgo; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: La peticionante, expone que solicita el Cese de la Medida de presentación que le fue impuesto por este Tribunal a su representado, por cuanto éste cumple las presentaciones en forma responsable y cabal: Alega además, que ha transcurrido un lapso prudencial para que la fiscal del Ministerio Público haya podido acusar; archivar o en su defecto sobreseer la causa.

Segundo: De la revisión al presente expediente, Observa quien suscribe, que en fecha 05 de abril del año 2013, se realizó en la presente causa la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal decretó la detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Alfredo Sabino; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; 557, 559 Y 628 de la LOPNNA.
Así mismo, se puede observar que en fecha 09 de abril del año 2013, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, impuso al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Toda vez que la referida fiscal alegó que se encontraba ante el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consideraba la pertinencia de continuar la investigación, a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos, y determinación de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que dio origen a la investigación.

Tercero: Igualmente cabe resaltar, que la presente causa se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; es decir, que estamos en presencia de uno de los delitos graves que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de la libertad.

Cuarto: Pudo constatarse igualmente, previa revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; observándose que dicho adolescente se presenta desde el día 07-08-13, es decir, que lleva presentándose el lapso de siete (07) meses Y tres (03) días.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del contenido del artículo antes transcrito se evidencia claramente que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años.
Al respecto, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y cuya medida cumple, según se evidencia del sistema Juris 2000, desde el día 07-08-13; toda vez, que debe tenerse garantía suficiente que el imputado atenderá el proceso, por encontrarnos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; esta considerado como uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; aunado al hecho, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; Ahora bien, no obstante ello, considera procedente este tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentaciones impuestas al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. MILANGELIS ORTEGA, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; en tal sentido, el referido adolescente deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada treinta días, en virtud que este tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando la ampliación de la medida cautelar de presentación. Notifíquese a la solicitante; a la fiscal del Ministerio Público y al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar García