REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009462
ASUNTO : RP01-P-2013-009462
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:05, p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, conformado por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; el Secretario, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los alguaciles DIEGO LANZA y ALEXIS GÓMEZ, a los fines de llevar a cabo el acto de continuación de juicio oral y público en el asunto N° RP01-P-2013-009462, seguido a los acusados JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, hijo de los ciudadanos Valeria Romero y Virgilio Herrera residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0424-827-32-83 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692; FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Rauseo y Francisco Rojas, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad, teléfono: 0142-083-21-59, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción; BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley de Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. y contra el acusado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, Casado, hijo de los ciudadano Delia Rivero y Augusto Suárez, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0414-777-26-36 y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley para la Defensa para las persona, la defensa al acceso de los bienes y servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la de la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público en Materia de Corrupción, Abg. Alison Freire; la representante legal de la víctima (MERCAL), Abg. Nilda Salmasi; los acusados Jhonny José Herrera Romero, Augusto Rafael Rivero y Franklin Daniel Roque Rauseo (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa.
Acto seguido la Jueza procede a hacer un resumen de lo ocurrido en audiencia anterior y a imponer a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y asimismo de la posibilidad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no querer declarar.
En este estado, solicita el derecho de palabra el defensor privado quien manifiesta siguiente: Esta defensa hace saber al Tribunal que mis representados me han manifestado su intención de admitir los hechos, siempre y cuando este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, revise los hechos y estudie la posibilidad de suprimir el delito de Asociación para delinquir, toda vez que no existen elementos que lo configuren y en caso de ser procedente les imponga nuevamente a mis representados de estos derechos y se me conceda de seguidas nuevamente el derecho de palabra.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal quien expone: Esta representante fiscal considera que es un derecho de los acusados admitir los hechos y respecto de la supresión del delito de Asociación para delinquir solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, por lo que no me opongo a la misma si se estima procedente de acuerdo a los elementos existentes en actas. Se le otorga acto seguido el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo propuesto.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto el pedimento formulado por la defensa, con propuesta de admisión de hechos, y oída la opinión fiscal y la de la victima, estima necesario revisar la acusación fiscal para verificar los hechos, los elementos de convicción que sustentan la acusación y los medios probatorios ofertados y admitidos a fin de evaluar la procedencia de la supresión del delito de Asociación para delinquir, ante la propuesta de admisión de los hechos. Una vez analizado el expediente, considera este Tribunal que no cursa a las actuaciones plurales elementos de convicción que sustenten el delito de Asociación para delinquir, toda vez que no basta la coexistencia de un grupo de personas en la comisión de un hecho punible para determinar la existencia de una estructura que pueda demostrar la Asociación para delinquir, en tal sentido con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal estima procedente el pedimento de la defensa y acuerda suprimir el delito de Asociación para delinquir, manteniéndose en consecuencia los otros dos delitos. Acto seguido la Jueza procede a hacer un resumen de lo ocurrido en audiencia anterior y a imponer a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y asimismo de la posibilidad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados a viva voz y cada uno por separado, admito los hechos.
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio vista la admisión de hechos realizada por los acusados otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: En virtud de lo manifestado por mis representados, solicito de este Tribunal proceda a dictar sentencia conforme dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo tome en cuenta para la determinación de la pena aplicable, que mis representados carecen de antecedentes penales por lo que invoco a su favor la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. Solicito se acuerde el traslado de mi representado AUGUSTO VRIVERO, hasta un centro asistencial a fin de ser atendido por médico odontólogo, por presentar dolor de muelas.
Seguidamente se le el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
Seguidamente se acuerda otorgar el derecho de palabra a la representante legal de la Victima Empresa Mercal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso y solicita se les imponga la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso descritos en la acusación fiscal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: Respecto de los acusados JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, y FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, el delito de BOICOT previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción contempla una pena de 6 a 10 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber seis (06) años, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales. Por su parte el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contempla una pena de 3 a 10 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo, a saber tres (03) años de prisión, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales. Ahora bien, en atención a la existencia de un concurso real de delitos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal procede este Tribunal a calcular la pena en la forma siguiente: Siendo el delito más grave el de Boicot y habiéndose considerado aplicable la pena mínima para este delito, a saber seis (06) años, se procede a incrementarle la mitad de la pena aplicable para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, es decir Un (01) año y seis (06) meses de prisión lo que determina una pena aplicable de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir, se resta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, determinándose la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción y BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley de Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.,más una multa del 20% por el valor total de la mercancía recuperada y así se decide. Seguidamente se procede a calcular la pena aplicable para el acusado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, el delito de BOICOT previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción contempla una pena de 6 a 10 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber seis (06) años, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales. Por su parte el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de complicidad, contempla una pena de 3 a 10 años de prisión, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo, a saber tres (03) años de prisión, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer este acusado de antecedentes penales; a esta pena se procede a realizarle la rebaja correspondiente al grado de participación por haberse estimado como no necesaria de acuerdo a lo que dispone el artículo 84 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención al concurso real de delitos se procede a incrementar la mitad de esta pena a la del delito más grave a tenor de lo dispuesto nen el artículo 88 del Código penal quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir, se resta DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, determinándose la pena definitiva a aplicar para el acusado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más una multa del 20% por el valor total de la mercancía recuperada y así se decide. por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; y BOICOT, previsto en Art. 140 de la Ley de Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados JHONNY JOSE HERRERA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/02/1967, de 47 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, hijo de los ciudadanos Valeria Romero y Virgilio Herrera residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Avenida Principal, Casa 27, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0424-827-32-83 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.979.692; y FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Rauseo y Francisco Rojas, nacido en fecha 25/10/1984, de 29 años de edad, soltero, de oficio Supervisor de Zona de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector II, Vereda 08, de esta ciudad, teléfono: 0142-083-21-59, y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.486.915, por la comisión de los delitos de BOICOT y PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN más una multa del 20% por el valor total de la mercancía recuperada y LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; y se condena al acusado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/08/1975, de 38 años de edad, Casado, hijo de los ciudadano Delia Rivero y Augusto Suárez, de oficio Chofer de la Compañía MERCAL C.A, residenciado en la Urbanización San Luís II,, Vereda 21, casa Nro. 01, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0414-777-26-36 y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.221.879, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Art. 52 de la Ley de Corrupción en concordancia en Art. 84 numeral 3 del Código Penal, y BOICOT previsto y sancionado en la Ley de Reforma parcial de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio MERCADOS DE ALIEMENTOS MERCAL C.A; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más una multa del 20% por el valor total de la mercancía recuperada y LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que fuere impuesta a los acusados. Se estima como fecha de culminación de la pena para los acusados JHONNY JOSE HERRERA ROMERO y FRANKLIN DANIEL ROQUE RAUSEO el mes de diciembre del año 2018, y para el acusado AUGUSTO RAFAEL RIVERO, el mes de julio del año 2018. La pena de multa deberá ser pagada a la Tesorería Nacional a través de planilla de Seniat. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las debidas precauciones traslade al acusado Augusto Rivero, titular de la cédula de identidad No. 13.221.879, hasta un centro asistencial el día martes 01 de abril de 2014, a fin de que reciba atención odontológica por presentar dolor de muelas. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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