REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008344
ASUNTO : RP01-P-2013-008344
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, 28 de marzo del año 2014, siendo las 5 y 30pm, previa habilitación del tiempo necesario, se constituye en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; La Secretaria, Abg. Elizabeth Suárez López y el Alguacil Tony Pérez, en el marco del Desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instalado en esta ciudad desde el día Lunes 24/03/2014; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a solicitud del ciudadano acusado Frank Lupe Piñerúa Serrano, en causa N° RP01-P-2013-008344, por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; el acusado Frank Lupe Piñerúa Serrano quien manifestó en este acto revocar a su defensor privado y solicita le sea designado un defensor público, y estando presente el Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, el mismo aceptó el cargo sobre el recaído y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los fines de imponerlo sobre el fundamento de la acusación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Frank Luipe Piñerúa Serrano. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05-11-2013, siendo aproximadamente las 05:34 p.m, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en la parte externa de la Sede del referido cuerpo policial, cuando observaron que se detuvo justo en frente de la referida sede, una unidad de transporte colectivo, de color blanco y verde, perteneciente a la línea Valentín Valiente, de donde ven descender de manera rápida un ciudadano quien en reiteradas oportunidades grito “ayúdenme me quieren robar” motivo por el cual el funcionario se traslada velozmente hasta donde se encontraba dicho ciudadano, quien le indico que en la unidad vehicular estaba un ciudadano, vestido con un short multicolor y una chemise de color naranja con rayas blancas, el cual portaba un chopo y una navaja, quien amenazo con matarlo sino le entregaba su dinero, por lo que al abordar el bus el funcionario logro visualizar al sujeto en mención a quien le dio voz de alto, pero éste opto por descender del vehiculo y emprender veloz carrera, siendo detenido por el funcionario, se le indico al ciudadano que soltara lo que tenía en la mano, la cual acató, dejando caer al suelo un facsímile semejante a un arma de fuego y un arma blanca tipo navaja, por lo que procedieron a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, ampliamente identificado en autos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA respectivamente.
En este estado la Juez instruye al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.113.114, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, Soltero, nacido en fecha 30-07-, hijo de los Ciudadanos Nohelia Serrano y de Luis Rafael Piñerúa, residenciado en el Barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector la sabana, calle 01, casa S/N, (al frente de la bodega de Maria Perica), Cumaná, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante específica y genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA respectivamente, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, por la comisión de los delitos de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA respectivamente, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: de los delitos que concurre el mas grave es el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, que contempla una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo su media 13 años de prisión, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 10 años, en atención al grado de participación por ser tentativa se procede rebajar la mitad conforme dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando esta pena en 5 años de prisión, pena esta que al hacerle la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del COPP ha de hacerse una rebaja de un tercio de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, quedando la pena a aplicar en 3 años y 8 meses de prisión, a la cual por disposición del artículo 88 del Código Penal ha de sumarse la pena resultante por el delito de PORTE DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delito este que prevé una pena de 2 a 4 años, siendo su media 3 años de prisión, y en virtud de la inexistencia de antecedentes acreditados en autos, se le toma la pena en su término mínimo que son 2 años de prisión, a lo cual ha de restarse la mitad de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 la mitad de la pena, quedando esta en 1 año de prisión, y por la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88, se incrementa a la pena del delito más grave, la mitad de la pena correspondiente a este último delito, quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano FRANK LUIPE PIÑERÚA SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.113.114, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, Soltero, nacido en fecha 30-07-, hijo de los Ciudadanos Nohelia Serrano y de Luis Rafael Piñerúa, residenciado en el Barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector la sabana, calle 01, casa S/N, (al frente de la bodega de Maria Perica), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3° del Código Penal en relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE FELIX SUBERO FIGUERA respectivamente a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSÉ FELIX SUBERO FIGUERA; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 05/01/2019. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.
La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmeron
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