REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006204
ASUNTO : RP01-P-2013-006204
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 8:30p.m. se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná; previa la habilitación del tiempo necesario; el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ, en el marco del Desarrollo del Plan de celeridad procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instaurado en esta ciudad desde el día Lunes 24/03/2014, denominado “Plan Cayapa”; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a solicitud del ciudadano acusado ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de que se estudie la posibilidad de la celebración de la audiencia de juicio con probabilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, el acusado de autos y el Defensor Público Penal ABG. PEDRO ROJAS; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad y disposición de la viabilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal.
Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a la acusada del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “Ratifico la acusación presentada en fecha 04-11-13, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose los hechos de la manera siguiente: “17/09/2013, en la cual manifestó ante la sede del CICPC que el día 16/09/2013 a las 12:25, horas del medio día comenzó a recibir varios mensajes de textos del numero 0424-807-96-38 a mi teléfono 0414-189-81-85, diciéndole que era un grupo organizado que tenia mas de cinco meses siguiéndola y que colaborará con ellos ya que si no lo hacían iban a arremeter en su contra y en contra de su familia y que los iban a secuestrar y que tenia que pagar muchas veces mas de los que iban a pedir, sabían también de las propiedades que tenían, así mismo el día 17/09/2013 se traslado hasta el CICPC, a los fines de denunciar ya que la misma persona seguía llamando del numero 0424-807-96-38, diciéndole que le diera el dinero que si no iba arremeter en contra de su persona y de su familia es cuando coordino con los funcionarios del CICPC y le indicaron que le digiera donde quería que le pusiera el dinero y le dieron las instrucciones que la colocara en el interior de una bolsa y lo pusiera en la Avenida Cancamure a la altura de la Urbanización los Ángeles específicamente frente a la construcción, se fue con un funcionario y coloco el dinero en el interior de un bolsa como le indicaron en el trayecto hasta ese lugar ese sujeto la seguía llamando y le decía que si no accedía al pago del dinero que iba arremeter en contra de los de ella, luego de colocar la bolsa en lugar acordado se retiro del sitio, al cabo de varios minutos volvió a recibir una llamada del mismo sujeto indicándole que donde exactamente había colocado la bolsa, porque tenia a su gente en el lugar y no la conseguían, indicándole esta que la había dejado a pocas metros de la vía, entre los matorrales , es cuando le corto la llamada, luego de un tiempo le avisaron que habían detenido a una persona relacionada con el caso y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde describen que en fecha 17 siendo las 4:00 de la tarde encontrándose en labores de servicio, se presento la víctima expuso su denuncia y es cuando realizan el procedimiento en el cual resultó detenido el referido ciudadano. Conforme a ello, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho.
Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, no obstante ello, dado que el propio artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a que atendidas todas las circunstancias del caso desestimar la calificación jurídica del delito, es por lo que en atención a la narración que de los hechos constitutivos del objeto de juicio hiciere el Ministerio Publico, pido respetuosamente se estudie la posibilidad de efectuar la desestimar el delito de asociación para Delinquir, así mismo un ajuste en la calificación fiscal del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, atribuido a mi representado y se le modifique la participación atribuida a mi representado, estimando aplicable al caso el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, toda vez que de la propia narración del hecho efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo se señala de manera circunstancial la llegada de mi representado a un lugar sometido a observación sin contar con ningún otro elemento que de respaldo actuaciones por parte de mi defendido subsumidle en la calificación atribuida por el Ministerio Público, por lo que evaluado tal pedimento si fuere acordado o acogido éste pedimento de la defensa, estimando procedente el cambio de la calificación jurídica pido al Tribunal que proceda a la revisión de la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Pena y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio, vista la solicitud de la defensa en torno a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir y al cambio de calificación jurídica en el caso de autos, al realizar revisión de los hechos narrados y constitutivos del objeto de juicio, así como de los elementos que dan sustento con fundamento a la imputación que se formula en contra del referido acusado observa que conforme a ello cuenta con pleno asidero lo alegado por la defensa en torno a la conducta que se señalada respecto del acusado de autos, por no constar en actas fundados elementos de convicción que sustenten el delito de Asociación para Delinquir, estimando por razón de ello que por tal razón resulta procedente la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, y la calificación jurídica sugerida por la defensa en su planteamiento, por lo que estimando procedente el aludido requerimiento, se desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y cambia en este acto la calificación jurídica en torno a la participación del acusado, quedando por ende en grado de complicidad respecto del delito de Extorsión que le fuera atribuido y por efecto de ello, dada la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la misma estimando procedente su modificación al haber variado las circunstancias sobre las cuales se impuso al mismo, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, razón por la que resulta procedente la sustitución de la aludida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no ausentarse de esta ciudad de Cumaná, sin previa autorización del Tribunal. Acto continuo solicita el derecho de palabra el Defensor Público, quien expone: “Visto que ha sido acogida la solicitud de la defensa, solicito respetuosamente a este Tribunal proceda a otorgarle el derecho de palabra al acusado de autos a los fines que de manera libre, espontánea y voluntario exprese o no su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena. Es todo”.- Seguidamente el tribunal previa imposición nuevamente de sus derechos al acusado de autos y explicarle en palabras sencillas el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, al otorgársele el derecho de palabra, expreso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
- Acto continuo la Defensora Pública Penal expresa: “Ante la admisión de los hechos por parte de mi representado en este acto, solicito al tribunal que al proceder a la imposición de la pena, tome en consideración su nivel de participación en el hecho, además la inexistencia de registros policiales por parte de mi defendido, evidenciando no tener conducta delictual previa, lo cual solicito se tome ello como atenuante a favor de mi defendido conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 74 del código penal . Es todo”.
Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal al imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho. Es todo”.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Conforme a lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en esta audiencia, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que la misma carece de antecedentes policiales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso las leyes que prevén disposiciones de derecho sustantivo penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ellas se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la pena correspondiente al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, siendo que al aplicar el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, el cual prevé las penas aplicables a quienes participen en un ilícito penal en calidad de cómplices, la pena de diez (10) años de prisión, debe ser rebajada en un cuarto, arrojando esta operación una pena de Siete (07) años y Seis (06) Meses de prisión y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa Dos (02) años y Seis (06) meses para una pena resultante a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono), a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, en perjuicio de JACQUELINE VALERIO, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no ausentarse de esta ciudad de Cumaná, sin previa autorización del Tribunal, conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la modificación de la medida de coerción que fuere impuesta al acusado de autos no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de pena en razón que el acusado queda en libertad, se acuerda librar Boleta de Libertad y remitirla adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones del acusado ARGENIS DAVID LICETT MAICAN. Notifíquese a la víctima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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