REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001990
ASUNTO : RP01-P-2013-001990
SENTENCIA CONDENATORIA
El día 28 de marzo del año 2014, siendo las 5:55pm, previa habilitación del tiempo necesario, se constituye en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; La Secretaria, Abg. Elizabeth Suárez López y el Alguacil Julio Colón, en el marco del Desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instalado en esta ciudad desde el Lunes 24/03/2014; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a solicitud del ciudadano acusado Johan Manuel Barreto López, en causa N° RP01-P-2013-001990, por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; el acusado Johan Manuel Barreto López, quien manifestó en este acto revocar a su defensora privada y solicita le sea designado un defensor público, y estando presente la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la representación de las víctimas, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los fines de imponerlo sobre el fundamento de la acusación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Johan Manuel Barreto López. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 14/04/2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana Anny Carolina Márquez, e interpuso denuncia manifestando que estaba sentada con su prima en frente de la casa de su abuela cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y les pidieron un yesquero y su prima dijo que no tenia y ni de los muchachos dijo que si y cuando la otra prima venia con el yesquero los ciudadanos dijeron que era un atraco y le quitaron el teléfono a su prima y le jalaron el bolso pero el bolso se quedo atascado con la silla y el vino y medio con la pistola en la cabeza y se fueron con el bolso con el otro compañero en una moto de color gris y no se dio cuenta para donde agarraron, siendo aproximadamente la 1:25 PM, cuando funcionarios adscrito al IAPES, recibieron llamado vía radial, donde les notificaron que dos sujetos vestidos con pantalones de Jean uno con franela blanca y el otro de suéter de rayas y gorra negra a bordo de una moto Bera socialista color gris habían efectuado varios atracos en la población de Cariaco y que los mismos habían agarrado hacia la vía de Casanay, al obtener esta información procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las diferentes zonas y sectores de este municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente cerca de un centro de votación logre avistar a dos ciudadanos a bordo una moto con las características arriba mencionadas razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y estos se detuvieron, se acercaron los funcionarios a ellos tomando las precauciones del caso y se les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos, asimismo, se reviso los bolsos que poseían los ciudadanos, encontrándose como testigo el ciudadano ALVER GREGORIO VILLALBA, luego se procedió a revisar a estos ciudadanos y las carteras tipo bolsos, color negro, marca MONTBLANC que estos traían en su poder y fueron abiertas y vaciadas sobre el capo de la unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola, con cartucho en la recamara sin percutir y de la cartera tipo bolso de color marrón sin marca, procediendo a quedar detenidos los mismos y quedando identificados plenamente en autos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Johan Manuel Barreto López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yesenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares; es todo”.
En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Johan Manuel Barreto López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 30/12/1988, natural de Cariaco, Municipio Ribero de Estado Sucre; hijo de Elizabeth López y Octavio Barreto, residenciado en El Sector Aguas Calientes, calle principal el Tamarindo, casa S/N°, cerca del Bar El Tamarindo, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-583.56.82, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante específica y genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Johan Manuel Barreto López, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yesenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares, y procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Johan Manuel Barreto López, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sixto Rafael Conquista y Juan José Álvarez González; delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por la defensa, previstas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en atención a la limitante prevista en el artículo 375, eiusdem, procede a rebajar la pena solo en un tercio. De tal manera que equivaliendo ese tercio a tres (03) años y cuatro (04) meses, y una vez aplicada la sustracción correspondiente sobre la pena calculada en principio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Johan Manuel Barreto López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.616, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 30/12/1988, natural de Cariaco, Municipio Ribero de Estado Sucre; hijo de Elizabeth López y Octavio Barreto, residenciado en El Sector Aguas Calientes, calle principal el Tamarindo, casa S/N°, cerca del Bar El Tamarindo, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-583.56.82, a cumplir la pena de Seis (06) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anny Carolina Márquez, Yesenia Del Valle Linares Bastardo, Luís Manuel Cabello García y Yulis Del Carmen Caña Colmenares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año 2019 Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, este Tribunal en cuanto al acusado OSCAR EDUARDO CARMONA MEDIDA, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del COPP, la Separación de la causa y ordena compulsar copias certificadas. Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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