REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004169
ASUNTO : RP01-P-2011-004169

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El día veintiocho (28) de marzo del año Dos Mi Catorce (2014), siendo las 9:35 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; el Secretario, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los alguaciles DIEGO LANZA y ALEXIS GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Verificación de cumplimento, en la causa Nº RP01-P-2011-004169, seguida al acusado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: el acusado ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, la defensora Publica Penal Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensora Sexta Pública Sexta Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “ciudadana Juez, consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles constancia de cumplimiento de las condiciones derivada de la Suspensión Condicional del Proceso que fue decretada en su debida oportunidad a favor de mi representado, en el cual se puede evidenciar que le mismo dio cumplimiento total, en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7mo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le dio la Palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “visto que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Consejo Comunal La Democracia, con resultado satisfactorio, del acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, en su oportunidad legal para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON