REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001374
ASUNTO : RP01-P-2008-001374
AUTO QUE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud oral de declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, formulada por el defensor privado en la oportunidad de diferimiento del inicio de juicio en la presente causa penal seguida contra el acusado DANIEL ALFONZO DE JESÚS GASCON DEFFIT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI, por considerar que ha transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislado para que opere la prescripción judicial.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fechas 04/08/2006; 21/08/2006; 26/08/2006; 08/09/2006 y 24/09/2006 de acuerdo a la emisión de cada cheque sin provisión de fondos.
Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito imputado es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiéndose determinándose procedente para el caso, la pena de dos a seis años de prisión con aumento de 1/6 a 1/3, en atención a las circunstancias descritas por la representación fiscal, por haberse cometido el hecho mediante cinco cheques sin provisión de fondos.
A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de ESTAFA AGRAVADA, es en principio de cuatro (04) años de prisión y con el aumento de un sexto de la pena aplicable por la condición de agravado, queda en una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en cinco (05) años de prisión.
Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone:
“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en cinco años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en siete (07) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como ultima fecha de ocurrencia de los hechos el día 24/09/2006, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria.
Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción….”
Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón.
Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
… La acción penal se ha extinguido…”.
Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado DANIEL ALFONZO DE JESÚS GASCON DEFFIT, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI, y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, y al acusado de la presente decisión. Notifíquese a la victima mediante boleta publicada en la cartelera de este Circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 en su parte in fine, en razón de constar en actas la imposibilidad de notificación personal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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